Es importante aprovechar estos medios electrónicos de
comunicación social para lograr que la ciudadanía este enterada de forma
adecuada que una de las funciones de los tribunales electorales del país es
salvaguardar sus derechos político electorales, si recordamos que en materia
política según lo dispone la propia Constitución , sin embargo los ciudadanos;
entendiendo a estos como aquellos mayores de edad que cumplan con los
requisitos de ley, tienen a su alcance un mecanismo jurídico que permite que
estos participen en las decisiones políticas de su comunidad, municipio ,
estado y país como lo garantiza la propia Constitución, este ensayo pretende
dar luz y despertar la curiosidad de los lectores a efecto de que se acerquen
al Tribunal Electoral de Estado para que
podamos resolver sus dudas.
CONCEPTO:
Es un medio de impugnación en materia electoral, a
través del cual los ciudadanos pueden solicitar la protección de sus
derechos político-electorales, así como
de todos aquellos derechos fundamentales
estrechamente vinculados con éstos.
FINALDAD
Consiste en restituir a los ciudadanos en el uso y goce
de sus derechos, a través de su protección legal y constitucional.
BASE CONSTITUCIONAL
Artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo particular para el
Estado de Hidalgo opera el artículo 24 fracción IV de la Constitución Política del estado libre y soberano de
Hidalgo.
Pues bien partiendo de estos principio jurídico es importante
señalar que este juicio tiene como fin crear una herramienta reguladora que permita que le ciudadano no se quede en
estado de indefensión cuando por aguín motivo le son vulnerados su derechos
políticos electorales, pero desde sumas amplio contexto, es decir no solamente
nos referiremos que esto derecho se vulneran solo en proceso electoral sino
puede ser mucha más amplio este contexto para poder explicarnos con claridad
nos referiremos a algunos criterios firmes sostenidos por la Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los cuales deja claro que la
Protección de los derechos Políticos del ciudadano no pueden observase una
manera restringida ni temporalizada; pare el efecto partiremos del hecho de definir los elemento que contienen este
concepto
María Soledad Limas Frescas
VS
Asamblea General del Instituto
Estatal Electoral del Estado de Chihuahua
27/2002
DERECHO
DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.- Los artículos 34, 39, 41, primero y
segundo párrafos; 116, párrafo primero, fracción I y 115, fracción I de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran, en el contexto
de la soberanía nacional, ejercida a través de los Poderes de la Unión y el
sistema representativo, como potestad del pueblo para gobernarse a sí mismo, el
derecho a ser votado, que mediante las elecciones libres, auténticas y
periódicas, integran en los candidatos electos el ejercicio de dicha soberanía.
Este derecho a ser votado no implica para el candidato postulado, únicamente la
contención en una campaña electoral y su posterior proclamación de acuerdo con
los votos efectivamente emitidos, sino el derecho a ocupar el cargo que la
propia ciudadanía le encomendó. Así, el derecho a votar y ser votado, es una
misma institución, pilar fundamental de la democracia, que no deben verse como
derechos aislados, distintos el uno del otro, pues, una vez celebradas las
elecciones los aspectos activo y pasivo convergen en el candidato electo,
formando una unidad encaminada a la integración legítima de los poderes
públicos, y por lo tanto susceptibles de tutela jurídica, a través del juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues su
afectación no sólo se resiente en el derecho a ser votado en la persona del
candidato, sino en el derecho a votar de los ciudadanos que lo eligieron como
representante y ello también incluye el derecho de ocupar el cargo.
Tercera Época
Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-098/2001 . María Soledad Limas
Frescas. 28 de septiembre de 2001. Unanimidad de cinco votos.
Juicio de revisión constitucional electoral.
SUP-JRC-314/2001 . Francisco Román
Sánchez. 7 de diciembre de 2001. Unanimidad de cinco votos.
Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-135/2001 . Laura Rebeca Ortega
Kraulles. 30 de enero de 2002. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada el
veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas
26 y 27.
Como podemos observar
de lo anterior la limitación de la aplicación de Juicio de Protección de
los Derechos políticos del ciudadano no solo se limita al proceso electoral
sino trasciende mas allá hasta el hecho de ocupar y ejercer el cargo mediante
el cual hayan sido electos, ahora bien, esto es solo una de las posibilidades
en este tema ya que con la reforma del
2013 se obliga a que se generen una serie de normativas de
participación ciudadana para crear una
democracia participativa bajo la cual la
Propia sala superior también se ha pronunciado ya al respecto con la
jurisprudencia que a continuación señalamos:
César Antonio Barba Delgadillo
VS
Instituto Electoral del Estado de
Jalisco
40/2010
REFERÉNDUM
Y PLEBISCITO. LOS ACTOS RELACIONADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA LA
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.- De conformidad con los artículos 79,
párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los
derechos político electorales del ciudadano es la vía para impugnar violaciones
a los derechos de votar y ser votado en elecciones populares, de asociarse
individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos
políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos, así como otros
derechos fundamentales relacionados con estos. Sin embargo, cuando la
legislación atinente reconozca la prerrogativa ciudadana de sufragio no sólo en
la elección de funcionarios de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y de los
Ayuntamientos, sino además que la extienda al ejercicio del derecho de voto en
los procedimientos de plebiscito o referéndum, es procedente el juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano para impugnar los
actos relacionados con los referidos mecanismos de democracia directa.
Cuarta Época
Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-229/2008 .—Actor: César
Antonio Barba Delgadillo.—Autoridad responsable: Instituto Electoral del Estado
de Jalisco.—2 de abril de 2008.—Unanimidad de votos, con los votos concurrentes
de los Magistrados Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza.—Ponente:
Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Alejandro Santos Contreras
Juicio de revisión constitucional electoral
y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JRC-127/2008 y acumulado.—Actores: Gobernador
Constitucional del Estado de Jalisco y otros.—Autoridad responsable: Tribunal
Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.—31 de julio de
2008.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Disidente:
Flavio Galván Rivera.—Secretarios: José Luis Ceballos Daza y Omar Oliver
Cervantes.
Juicio de revisión constitucional electoral.
SUP-JRC-50/2010 . Acuerdo de Sala
Superior.—Actor: J. Jesús Eduardo Almaguer Ramírez.—Autoridad responsable:
Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.—21 de abril de
2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios:
Laura Angélica Ramírez Hernández y Omar Oliver Cervantes.
La Sala Superior en sesión pública celebrada
el seis de octubre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3,
Número 7, 2010, páginas 42 a 44.
Ahora bien cómo podemos observar los derechos políticos del ciudadano no son
de carácter restrictivo sino que son del
más amplio espectro de asociación y
participación en materia política, para el efecto la jurisprudencia de la
propia Sala Superior se ha pronunciado al respecto de la siguiente forma:
Democracia Social, Partido Político
Nacional
VS
Consejo General del Instituto Federal
Electoral
29/2002
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN
NO DEBE SER RESTRICTIVA.- Interpretar
en forma restrictiva los derechos subjetivos públicos fundamentales de
asociación en materia política y de afiliación política electoral consagrados
constitucionalmente, implicaría desconocer los valores tutelados por las normas
constitucionales que los consagran, así cabe hacer una interpretación con un
criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un
privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los
cuales deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos suprimidos. En
efecto, los derechos fundamentales de carácter político-electoral consagrados
constitucionalmente, como los derechos de votar, ser votado, de asociación y de
afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como
principal fundamento promover la democracia representativa, habida cuenta que,
conforme con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una
república representativa y democrática. Lo anterior, en virtud de que las
reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances
jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el
ejercicio de un derecho fundamental, como lo son los de asociación política y
de afiliación político-electoral; por el contrario, toda interpretación y la
correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances
jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con
un derecho fundamental. Lo anterior, desde luego, no significa en forma alguna
sostener que los derechos fundamentales de carácter político sean derechos
absolutos o ilimitados.
Tercera Época
Recurso de apelación. SUP-RAP-020/2000 . Democracia Social,
Partido Político Nacional. 6 de junio de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-117/2001 . José Luis Amador
Hurtado. 30 de enero de 2002. Mayoría de cinco votos. Los Magistrados Eloy
Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, votaron porque se confirmara
la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho
fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo en consecuencia,
pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.
Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-127/2001 . Sandra Rosario
Ortiz Loyola. 30 de enero de 2002. Mayoría de cinco votos. Los Magistrados Eloy
Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, votaron porque se confirmara
la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho
fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo en consecuencia,
pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.
La Sala Superior en sesión celebrada el
veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas
27 y 28.
Como hemos observado con en
los criterios que aquí hemos transcrito la protección de los derechos políticos del ciudadano tienen una vigencia a temporal es decir
cualquier violación que afecte de alguna modo en su más amplio sentido la
capacidad del hombre en este caso del ciudadano en la participación en materia
política electoral así como de asociación política es combatible a través de
este medios de defensa que se tramita
ante los tribunales electorales federales o estatales sin embargo a veces
pensamos que estos solo pueden funcionar durante procesos o jornadas
electorales, que como aquí podemos observar
se puede producir en cualquier
momento en que el ciudadano sienta vulnerado sus derechos políticos
electorales.
En este sentido y
bajo la premisa de que en el estado estamos frente a una reforma electoral seria interesante establecer algunas
cuestiones que para la entidad pudieran se novedosa pero ya en práctica en
otros estado de la república donde los órgano electorales conocen de y ayudan a
la organización de la elección de autoridades auxiliares en los municipios, lo
cual transparentaría el ejerció de estos encargo s que aunque muchas de las
ocasiones son de carácter honorifico si son sometidos a un proceso de elección
comunitaria en cual están en juego los derechos político del ciudadano.
Pero este
ejercicio solo es para poner en connotaciones algunos de los aspectos más
importantes que tiene la protección de
los derechos políticos del ciudadano ahora desde la reforma del 2011 no solo
garantía del ciudadano sino Derecho Humanos consagrados en la Constitución y en
los Tratados Internacionales.
Magistrado . Manuel Alberto Cruz Martínez