jueves, 27 de agosto de 2026

Sinaloa: cuando la legalidad ya no basta

El caso Rocha Moya entre crimen, poder y legitimidad democrática

Sinaloa lleva décadas ocupando un lugar particular en el imaginario mexicano. Su extraordinaria riqueza agrícola, su identidad regional y su importancia económica conviven con una presencia histórica del narcotráfico que ha terminado por formar parte —indeseablemente— de la representación social del estado. Sin embargo, lo ocurrido durante los últimos años parece haber traspasado una frontera distinta.

Ya no estamos solamente ante un problema de delincuencia organizada.

Estamos ante una pregunta sobre el Estado mismo.

El caso del gobernador con licencia Rubén Rocha Moya concentra esa interrogante porque reúne simultáneamente derecho, política, seguridad, sociología y democracia. La acusación presentada en Estados Unidos contra él y otros funcionarios sinaloenses, la violencia derivada de la confrontación dentro del Cártel de Sinaloa, las investigaciones mexicanas, el asesinato de Héctor Melesio Cuén Ojeda y, más recientemente, el extraño episodio de la reincorporación de Rocha al gobierno durante apenas unas horas antes de solicitar nuevamente licencia permiten formular una pregunta incómoda:

¿qué ocurre cuando un gobernante conserva formalmente su presunción de inocencia, pero comienza a perder socialmente la presunción de legitimidad?

La respuesta no es sencilla.

Presunción de inocencia: el punto de partida indispensable

El análisis debe comenzar por una precisión jurídica elemental.

El 29 de abril de 2026, la Fiscalía Federal del Distrito Sur de Nueva York hizo pública una acusación contra Rubén Rocha Moya y otros funcionarios y exfuncionarios mexicanos por presuntas conductas relacionadas con tráfico de drogas y armas y por supuestos acuerdos con integrantes del Cártel de Sinaloa a cambio de apoyo político y beneficios.

Pero una acusación no es una sentencia.

El propio Departamento de Justicia estadounidense establece expresamente que los hechos contenidos en la imputación constituyen alegaciones y que las personas acusadas deben ser consideradas inocentes mientras su culpabilidad no sea demostrada judicialmente.

Para México esta distinción no es menor.

Rocha Moya conserva el derecho constitucional a la presunción de inocencia, al debido proceso y a una defensa adecuada. Las acusaciones extranjeras no pueden convertirse automáticamente en verdades jurídicas dentro del sistema mexicano.

La Secretaría de Gobernación confirmó el 21 de agosto que la Fiscalía General de la República mantiene investigaciones abiertas respecto de las diez personas señaladas por las autoridades estadounidenses y que México ha solicitado reiteradamente al Departamento de Justicia las pruebas que sustenten las imputaciones.

Ése debe seguir siendo el parámetro jurídico.

Ni absolución política anticipada ni condena mediática.

Investigación.

Prueba.

Debido proceso.

Y resolución judicial.

Pero sería un error detener ahí el análisis.

Responsabilidad penal y responsabilidad política no son lo mismo

El derecho penal pregunta si una persona cometió determinados delitos y si existen pruebas suficientes para imponerle una sanción.

La política democrática formula otra pregunta:

¿conserva esa persona las condiciones de legitimidad, confianza y autoridad necesarias para gobernar?

Ambas responsabilidades tienen estándares diferentes.

Un funcionario puede no haber sido condenado penalmente y encontrarse, sin embargo, en una situación política que haga prácticamente imposible ejercer el poder.

Eso parece haber ocurrido con Rocha Moya.

El gobernador se había separado temporalmente del cargo desde el 2 de mayo de 2026. El 21 de agosto anunció sorpresivamente su reincorporación. El Gobierno de Sinaloa informó que retomaba funciones y que encabezaría nuevamente la administración estatal.

Pero la reacción federal fue extraordinariamente significativa.

La Secretaría de Gobernación aclaró ese mismo día que su regreso había sido una decisión exclusivamente personal y recordó que las investigaciones permanecían abiertas.

Tres días después, la presidenta Claudia Sheinbaum declaró que no había sido informada previamente de la decisión y calificó el regreso como imprudente. Reiteró además que las investigaciones de la FGR seguían abiertas.

Rocha volvió a solicitar licencia.

El Congreso de Sinaloa la aprobó por unanimidad el 23 de agosto.

El 25 de agosto designó a Graciela Domínguez Nava como gobernadora interina, con 31 votos a favor y seis en contra.

La secuencia política resulta extraordinaria.

Rocha conservaba jurídicamente la condición de gobernador constitucional.

Pero su capacidad real para regresar al ejercicio del poder había quedado severamente erosionada.

Ahí aparece una distinción fundamental:

legalidad no significa necesariamente legitimidad.

La legitimidad de origen y la legitimidad de ejercicio

Rubén Rocha Moya llegó al gobierno mediante una elección constitucional.

Eso proporciona lo que podríamos llamar legitimidad de origen.

Pero las democracias modernas requieren también legitimidad de ejercicio.

Un gobernante no solamente debe haber obtenido votos. Debe conservar capacidad para ejercer autoridad, articular instituciones, generar confianza pública y garantizar razonablemente las funciones esenciales del Estado.

Cuando esas condiciones desaparecen, comienza una crisis diferente.

El gobernante puede conservar el título jurídico.

Pero pierde progresivamente el poder político efectivo.

Eso explica en buena medida las aproximadamente 33 horas que duró la reincorporación de Rocha en agosto.

No existe sentencia penal en su contra.

No existe todavía una determinación definitiva de la FGR.

Pero políticamente su regreso encontró resistencias incluso dentro del espacio político que originalmente lo respaldó. La reacción de la Presidencia de la República mostró que la distancia ya no era solamente jurídica: era política.

Y ahí surge una primera enseñanza.

La presunción de inocencia protege al ciudadano frente al poder punitivo del Estado; no obliga a la sociedad a conceder indefinidamente confianza política a un gobernante.

Sinaloa: cuando el crimen deja de ser solamente delincuencia

El fenómeno sinaloense tampoco puede explicarse únicamente mediante estadísticas criminales.

El Gobierno federal ha informado mejoras relevantes en algunos indicadores. En julio de 2026 reportó una reducción de 44% en el promedio diario de homicidios dolosos respecto de junio de 2025, además de miles de detenciones, aseguramientos de armas y drogas y desmantelamiento de laboratorios.

En agosto se informó asimismo una reducción de 30.2% en el promedio diario de homicidios entre enero y julio de 2026.

Son datos importantes.

Pero no describen completamente el problema.

La sociología del poder enseña que un Estado no se define solamente por tener leyes, tribunales o policías.

Se define también por su capacidad efectiva para establecer las reglas de convivencia dentro de un territorio.

Y ahí Sinaloa enfrenta una situación más compleja.

Cuando familias modifican horarios por miedo; cuando comerciantes cierran antes; cuando determinadas carreteras se consideran peligrosas; cuando escuelas suspenden actividades; cuando empresarios deciden no invertir o cuando comunidades modifican su comportamiento por decisiones de organizaciones criminales, existe un fenómeno que rebasa la criminalidad ordinaria.

El crimen comienza a regular informalmente la vida social.

No gobierna mediante decretos.

Gobierna mediante miedo.

No recauda impuestos.

Pero puede imponer costos.

No expide reglamentos.

Pero establece límites territoriales.

No posee legitimidad democrática.

Pero puede condicionar conductas.

En esos espacios aparece algo parecido a una soberanía fáctica parcial.

Y éste probablemente es el verdadero problema de Sinaloa.

El caso Cuén y la crisis de confianza institucional

El asesinato de Héctor Melesio Cuén Ojeda constituye otro punto esencial.

No solamente por la gravedad del homicidio.

Sino porque las versiones iniciales sobre las circunstancias de su muerte fueron posteriormente cuestionadas y la Fiscalía General de la República terminó asumiendo investigaciones relacionadas con el caso.

La reciente detención de Fausto Corrales Rodríguez volvió a colocar el episodio en el centro de la discusión pública sobre los acontecimientos del 25 de julio de 2024 y sobre el secuestro o traslado de Ismael “El Mayo” Zambada a Estados Unidos.

Aquí aparece otro deterioro institucional especialmente peligroso.

Una fiscalía no solamente investiga delitos.

También produce credibilidad institucional.

Cuando la ciudadanía deja de creer en las primeras explicaciones oficiales y comienza a otorgar igual o mayor credibilidad a versiones criminales, filtraciones o rumores, el daño rebasa completamente el expediente penal.

El Estado pierde una parte de su capacidad para definir públicamente los hechos.

Desde la sociología política eso es gravísimo.

Porque el monopolio legítimo de la fuerza del que hablaba Max Weber requiere también cierta capacidad para construir autoridad legítima.

Sin confianza, el Estado conserva policías, edificios y leyes.

Pero su palabra pierde peso.

Soberanía nacional no puede significar protección política

Las acusaciones provenientes de Estados Unidos han provocado además una discusión inevitable sobre soberanía.

México tiene razón cuando exige pruebas.

Una acusación estadounidense no puede sustituir al sistema mexicano de justicia.

Pero existe otra cara de la soberanía.

Un Estado soberano no solamente rechaza intervenciones externas.

También demuestra que sus propias instituciones son capaces de investigar a sus gobernantes.

Por eso el dilema está mal planteado cuando se reduce a elegir entre defender a Rocha o aceptar sin cuestionamientos la versión estadounidense.

La posición constitucional debería ser otra:

México debe defender su soberanía investigando.

Si las acusaciones son falsas, una investigación sólida permitirá demostrarlo.

Si tienen sustento, corresponde al sistema mexicano actuar.

Lo verdaderamente preocupante sería que solamente una autoridad extranjera pudiera investigar eficazmente hechos relacionados con funcionarios mexicanos.

Eso no sería defensa de la soberanía.

Sería evidencia de debilidad institucional.

La elección de 2021: el problema que puede trascender a Rocha

Existe finalmente una dimensión electoral que merece especial atención.

La acusación estadounidense sostiene, como alegación que aún debe probarse, que integrantes de la delincuencia organizada habrían realizado acciones de intimidación y violencia para favorecer políticamente a Rocha durante el proceso electoral de 2021.

Desde luego, jurídicamente aquella elección concluyó.

Las resoluciones electorales adquirieron definitividad.

No sería jurídicamente razonable pretender reabrir sin más un proceso electoral consumado varios años atrás.

Pero académica y democráticamente la pregunta permanece:

¿qué ocurre cuando después de una elección aparecen elementos que eventualmente podrían demostrar una intervención estructural del crimen organizado en la formación de la voluntad popular?

Aquí el problema ya no sería simplemente comprar votos.

Sería mucho más profundo.

Si una organización criminal intimida candidatos, secuestra operadores políticos, condiciona territorios, limita actividades de campaña o inhibe participación política, podría existir una afectación a principios constitucionales esenciales:

libertad del sufragio;

autenticidad de las elecciones;

equidad de la competencia;

libertad política;

y ejercicio efectivo de los derechos político-electorales.

Incluso podría surgir una hipótesis de determinancia cualitativa.

No sería indispensable preguntar solamente cuántos votos fueron alterados.

La cuestión sería determinar si la intervención criminal tuvo la intensidad suficiente para afectar estructuralmente las condiciones de libertad y autenticidad de la elección.

Éste será probablemente uno de los grandes problemas que enfrentará en los próximos años el derecho electoral mexicano.

Porque nuestras instituciones fueron diseñadas principalmente para controlar partidos, gobiernos, recursos públicos y propaganda.

No necesariamente para enfrentar organizaciones criminales capaces de intervenir territorialmente en una elección.

El riesgo de confundir la salida de un gobernante con la solución del problema

La llegada de Graciela Domínguez Nava al gobierno interino permite reconstruir cierta estabilidad institucional.

Su primer mensaje fue revelador.

Habló de instituciones fuertes, recuperación de confianza, atención a víctimas, desapariciones, desplazamiento interno, reconstrucción del tejido social y reactivación económica.

Ese programa describe, en realidad, la profundidad del daño.

Pero existe un riesgo.

Creer que la salida temporal o definitiva de Rocha soluciona el problema.

No necesariamente.

Porque la pregunta central es mucho más amplia:

¿Rocha Moya constituye el problema o simplemente hizo visible un sistema que existía antes que él?

Si el fenómeno sinaloense responde a relaciones históricas entre poder político, economía regional, estructuras policiales y organizaciones criminales, sustituir al gobernador será insuficiente.

Sería cambiar al conductor sin reparar el vehículo.

La reconstrucción requeriría algo bastante más complejo:

instituciones policiales profesionales;

fiscalías independientes;

protección real de denunciantes y testigos;

investigación patrimonial;

fortalecimiento municipal;

atención a víctimas;

recuperación económica;

control territorial;

y transparencia política.

Sobre todo, requeriría romper cualquier espacio de convivencia institucional con estructuras criminales.

Sinaloa como advertencia nacional

Quizá el mayor error sería interpretar lo ocurrido como un fenómeno exclusivamente sinaloense.

Sinaloa podría ser solamente la manifestación más visible de un problema nacional.

Durante décadas México ha discutido la presencia del narcotráfico como un asunto de seguridad.

Tal vez sea necesario comenzar a discutirlo también como un problema de calidad democrática.

Porque una democracia no puede considerarse plenamente libre cuando los ciudadanos votan bajo miedo.

No existe competencia auténtica cuando candidatos pueden ser amenazados.

No existe Estado de derecho cuando poderes territoriales informales deciden quién puede participar políticamente.

Y no existe soberanía plena cuando partes del territorio dependen de negociaciones informales para mantener cierta estabilidad.

Aquí aparece una paradoja.

Las organizaciones criminales no necesitan ocupar formalmente el gobierno.

Les basta con influir en quienes gobiernan.

No necesitan sustituir al Estado.

Les basta con penetrarlo.

La pregunta final

Rubén Rocha Moya tiene derecho a defenderse.

Las acusaciones estadounidenses deben probarse.

Las investigaciones mexicanas deben concluir.

Y cualquier responsabilidad penal deberá ser determinada mediante tribunales y debido proceso.

Nada de eso está en discusión.

Pero la crisis sinaloense trasciende ya a una persona.

Lo ocurrido muestra que existe una diferencia enorme entre tener gobierno y tener autoridad, entre legalidad y legitimidad, y entre control institucional y control territorial.

La interrogante decisiva quizá no sea si Rocha Moya resulta finalmente culpable o inocente.

Esa respuesta corresponderá a los tribunales.

La pregunta política y sociológica es otra:

¿hasta qué punto puede penetrar el poder criminal en una democracia antes de que dejemos de hablar simplemente de delincuencia organizada y comencemos a hablar de captura del Estado?

Y existe todavía otra pregunta más incómoda:

si algún día se comprobara que una organización criminal intervino decisivamente para favorecer una candidatura, ¿podríamos seguir diciendo que aquella elección fue auténticamente libre simplemente porque jurídicamente quedó firme?

Sinaloa nos obliga a discutir esas preguntas.

No para condenar anticipadamente a nadie.

Sino porque una democracia que evita formular preguntas difíciles termina descubriendo demasiado tarde que el problema nunca estuvo solamente fuera de sus instituciones.

También podía estar dentro de ellas.

martes, 25 de agosto de 2026

Cuando lo viral no necesariamente decide una elección

Redes sociales, inteligencia artificial y el nuevo desafío de la determinancia electoral

Las elecciones siempre han producido irregularidades. Compra o coacción del voto, intervención de servidores públicos, propaganda ilegal, uso indebido de recursos públicos, violencia política o violaciones a la veda electoral forman parte de los problemas que durante décadas han ocupado a autoridades, tribunales y especialistas.

Lo verdaderamente novedoso no es la existencia de conductas capaces de alterar una elección, sino el territorio en el que hoy pueden producirse y la velocidad con que pueden extenderse.

Una publicación en Facebook puede alcanzar miles de personas en pocas horas. Un video puede circular por WhatsApp antes de que la autoridad siquiera tenga noticia de su existencia. TikTok permite que un contenido se reproduzca cientos de miles de veces. Y la inteligencia artificial incorpora posibilidades todavía más complejas: voces sintéticas, fotografías falsas, deepfakes o mensajes aparentemente auténticos que nunca fueron pronunciados por la persona a quien se atribuyen.

Frente a esta realidad surge una pregunta que comienza a convertirse en uno de los grandes problemas del derecho electoral contemporáneo:

¿Cuándo una irregularidad digital es suficientemente grave para considerar que fue determinante en una elección?

No toda irregularidad anula una elección

La Constitución mexicana protege algo que a veces olvidamos cuando discutimos nulidades electorales: también debe conservarse el voto ciudadano válidamente emitido.

Por ello, una elección no puede anularse simplemente porque se acredite una infracción.

Nuestro sistema constitucional exige, particularmente respecto de las causales previstas en el artículo 41 de la Constitución, violaciones graves, dolosas y determinantes, acreditadas objetiva y materialmente. Además, establece una presunción de determinancia cuando la diferencia entre primero y segundo lugar es menor al cinco por ciento.

Pero ese cinco por ciento no significa que toda irregularidad ocurrida en una elección cerrada produzca automáticamente su nulidad.

La jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha construido desde hace años dos maneras de aproximarse al problema: la determinancia cuantitativa y la determinancia cualitativa.

La primera tiene una lógica fundamentalmente aritmética.

Si entre primero y segundo lugar existen 500 votos de diferencia y puede demostrarse razonablemente que una irregularidad afectó 700 sufragios, tenemos un problema evidente: matemáticamente pudo cambiar el resultado.

La determinancia cualitativa es mucho más compleja.

Aquí no preguntamos solamente cuántos votos resultaron afectados. Preguntamos si la naturaleza, gravedad, extensión y circunstancias de la irregularidad lesionaron significativamente principios indispensables para reconocer una elección como libre y auténtica.

La Sala Superior ha sostenido, particularmente en la jurisprudencia 39/2002 y en la tesis XXXI/2004, que los criterios aritméticos no son los únicos posibles. También deben considerarse la certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, libertad del sufragio, autenticidad electoral y equidad en la competencia.

Y precisamente ahí comienzan los problemas cuando trasladamos la determinancia al mundo digital.

¿Un millón de seguidores equivale a un millón de electores?

Evidentemente no.

Sin embargo, uno de los riesgos argumentativos de los últimos años ha sido confundir audiencia potencial con influencia electoral.

Un precedente emblemático fue el conocido como el caso de los influencers del Partido Verde, SUP-REC-1159/2021.

Durante la veda electoral, diversas personas con una presencia importante en redes sociales difundieron mensajes favorables a ese partido. En conjunto acumulaban una cantidad extraordinaria de seguidores.

El número impresionaba.

Pero la pregunta jurídicamente relevante era otra:

¿Qué demuestra realmente ese número?

No demuestra que todos los seguidores hayan visto el mensaje. Tampoco que sean mexicanos; menos aún que pertenezcan a la circunscripción correspondiente, que tengan derecho a votar, que efectivamente hayan votado y, finalmente, que una publicación haya determinado el sentido de su sufragio.

De ahí puede extraerse una regla sencilla:

Seguidores no significan exposición; exposición no significa persuasión; persuasión tampoco significa automáticamente votos.

La Sala Guadalajara y el problema de probar el impacto

Un asunto especialmente interesante se presentó durante la elección municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, dentro del expediente SG-JRC-247/2024 y acumulado.

La Sala Regional Guadalajara tuvo por acreditadas determinadas publicaciones realizadas en Facebook durante el periodo de veda electoral.

Es decir, la irregularidad existía.

Pero eso no fue suficiente para demostrar su determinancia.

El problema estaba en el siguiente nivel: no existían elementos bastantes para conocer cuántos electores habían sido efectivamente alcanzados, cuántos pertenecían al municipio y de qué manera podía atribuirse a esas publicaciones una influencia suficientemente relevante sobre el resultado electoral.

Aquí aparece una distinción jurídica fundamental:

La existencia de una infracción digital no equivale a la acreditación de su determinancia.

Entre una cosa y otra existe un espacio probatorio que debe demostrarse.

Likes, comentarios y votos

La elección judicial de 2025 volvió a colocar esta discusión sobre la mesa.

En SUP-JIN-552/2025, la Sala Superior cuestionó la posibilidad de establecer una relación automática entre likes, comentarios, reposteos, reacciones o interacciones en redes sociales y el número de votos obtenidos por una candidatura.

La razón parece elemental, pero tiene enormes consecuencias jurídicas.

Las redes sociales constituyen solamente uno de los múltiples espacios mediante los cuales una persona forma su opinión política.

Un elector puede conocer una candidatura mediante Facebook, pero también mediante una entrevista, una conversación familiar, una reunión pública, un medio de comunicación, una experiencia previa o cualquier otra fuente.

Por eso debemos comenzar a abandonar una idea demasiado simple:

viralidad no equivale a determinancia.

Entonces, ¿cómo deberíamos medirla?

Éste es probablemente el verdadero desafío para los próximos años.

Si las métricas tradicionales de las plataformas no bastan, tampoco podemos aceptar la conclusión contraria de que es imposible determinar el impacto electoral de una operación digital.

Tenemos que construir mejores herramientas.

Una metodología razonable debería distinguir, por lo menos, los siguientes elementos:

Existencia. ¿El contenido realmente circuló?

Autenticidad. ¿Es verdadero, manipulado o producido mediante inteligencia artificial?

Atribución. ¿Quién lo creó, financió, difundió o amplificó?

Ilicitud. ¿Qué norma o principio electoral fue vulnerado?

Alcance. ¿Cuántas personas estuvieron efectivamente expuestas?

Territorialidad. ¿Cuántas pertenecían a la demarcación electoral correspondiente?

Penetración. ¿Qué proporción razonable del electorado pudo recibir el mensaje?

Intensidad. ¿Fue una publicación aislada o una estrategia reiterada, coordinada, patrocinada o automatizada?

Temporalidad. ¿Ocurrió semanas antes de la elección o durante la veda, cuando prácticamente no existía posibilidad de respuesta?

Capacidad persuasiva. ¿Qué naturaleza tenía el mensaje y qué posibilidad objetiva tenía de modificar percepciones?

Y finalmente:

Nexo causal. ¿Existe una conexión razonablemente demostrable entre la irregularidad y la afectación de la voluntad electoral?

Esta última pregunta es indispensable.

Podemos tener un contenido con cien mil reproducciones y poca trascendencia electoral. Y podemos tener otro con menor audiencia, pero dirigido mediante microsegmentación precisamente a electores indecisos de una demarcación extraordinariamente competida.

Los números, por sí solos, no cuentan toda la historia.

La inteligencia artificial complicará todavía más el problema

Imaginemos un escenario que ya no pertenece a la ciencia ficción.

Dos días antes de una elección aparece un video aparentemente auténtico de una candidata realizando declaraciones profundamente ofensivas.

El material es falso y fue producido mediante inteligencia artificial.

Durante doce horas se distribuye masivamente por WhatsApp, Facebook, TikTok y X. Cuando finalmente se demuestra que se trata de un deepfake, miles o incluso millones de personas pudieron haberlo visto.

¿Qué debería preguntarse un tribunal?

No solamente cuántas reproducciones tuvo.

Tendría que analizar su verosimilitud, momento de difusión, grupos alcanzados, territorialización, velocidad de propagación, posibilidad de desmentido, persistencia del engaño y capacidad objetiva para alterar la percepción electoral.

La inteligencia artificial introduce así una variable particularmente delicada:

la manipulación de la realidad percibida por el elector.

Y probablemente obligará a nuestros tribunales a desarrollar todavía más la doctrina tradicional de la determinancia.

Alcance, influencia y determinancia

Conviene comenzar a distinguir claramente tres conceptos.

Alcance digital: cuántas personas recibieron o estuvieron potencialmente expuestas al contenido.

Influencia electoral: en qué grado ese contenido tuvo capacidad de modificar percepciones, preferencias o comportamientos.

Determinancia jurídica: si esa influencia alcanzó una entidad suficientemente grave para comprometer principios constitucionales o el resultado de la elección.

Podemos resumirlo de manera sencilla:

Alcance no es influencia; influencia no es determinancia.

Los tribunales mexicanos parecen avanzar paulatinamente hacia esta diferenciación.

El siguiente paso deberá ser construir estándares probatorios capaces de demostrar el recorrido completo:

conducta digital → exposición → penetración → influencia → afectación constitucional → determinancia.

El derecho electoral tendrá que aprender a medir lo invisible

Éste puede convertirse en uno de los debates jurídicos más interesantes de los próximos procesos electorales.

Durante décadas aprendimos a contar votos, casillas e irregularidades.

Ahora tendremos que aprender también a medir audiencias, algoritmos, segmentaciones, campañas coordinadas, bots, contenidos sintéticos y operaciones digitales.

Pero debemos hacerlo con cuidado.

Si presumimos que toda publicación viral altera una elección, podemos terminar anulando la voluntad ciudadana mediante especulaciones.

Si, por el contrario, exigimos demostrar matemáticamente cuántos ciudadanos cambiaron su voto después de observar determinado contenido, podemos establecer una prueba prácticamente imposible y dejar sin protección a la democracia frente a nuevas formas de manipulación.

Entre ambos extremos tendrá que construirse el nuevo estándar.

Probablemente ésa sea una de las preguntas que los tribunales electorales tendrán que responder con mayor precisión en los próximos años:

¿Cómo demostrar jurídicamente que algo que ocurrió en una pantalla fue suficientemente poderoso para alterar lo que después ocurrió en las urnas?

La respuesta todavía está en construcción.

Y precisamente por eso vale la pena comenzar a discutirla.

Referencias jurisprudenciales básicas

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 41, 99 y 116.

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, jurisprudencia 39/2002, Nulidad de elección o de la votación recibida en una casilla. Criterios para establecer cuándo una irregularidad es determinante para su resultado.

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tesis XXXI/2004, Nulidad de elección. Factores cualitativo y cuantitativo del carácter determinante de la violación o irregularidad.

Sala Superior del TEPJF, SUP-REC-1159/2021 y acumulados.

Sala Regional Guadalajara del TEPJF, SG-JRC-247/2024 y acumulado.

Sala Superior del TEPJF, SUP-JIN-552/2025.

viernes, 21 de agosto de 2026

La democracia no se defiende sólo con instituciones: la lección portuguesa para México

Hay países cuya historia sirve para recordar que la democracia no aparece por generación espontánea. Se construye, se aprende, se practica y, llegado el momento, también se defiende.

Portugal es uno de ellos.

El 25 de abril de 1974, la llamada Revolución de los Claveles puso fin a décadas de autoritarismo. Aquel movimiento, iniciado por militares, abrió una transición que culminaría pocos años después en un régimen constitucional democrático. Lo verdaderamente interesante, sin embargo, no fue solamente que cayera una dictadura. Fue lo que ocurrió después.

Portugal tuvo que aprender a ser democrático.

Tuvo que construir partidos competitivos, elecciones periódicas, libertades públicas, tribunales, reglas constitucionales y mecanismos para controlar al poder. Pero también tuvo que construir algo mucho más difícil de escribir en una Constitución: una sociedad acostumbrada a vivir en democracia.

Cincuenta años después, Portugal es considerado una democracia consolidada. Freedom House lo calificó en 2025 con 96 puntos sobre 100 y destaca la existencia de elecciones competitivas, libertades civiles, independencia judicial, libertad de asociación y una sociedad civil activa.

Pero quizá la verdadera lección portuguesa no está en sus instituciones.

Está en otra parte.

Una reflexión reciente sobre aquella transición resumía el asunto con una frase sencilla: no hay democracia sin demócratas.

Parece una obviedad.

No lo es.

Durante años hemos pensado la democracia fundamentalmente desde las instituciones. Si existen elecciones, tribunales, congresos, partidos políticos, organismos electorales y una Constitución que establece límites al poder, entonces suponemos que existe democracia.

El problema es que todas esas instituciones funcionan únicamente mientras alguien considere importante defenderlas.

Una Constitución puede establecer la división de poderes, pero no puede obligar a una sociedad a valorar esa división.

Puede garantizar la libertad de expresión, pero no puede obligarnos a tolerar las opiniones que detestamos.

Puede reconocer derechos a las minorías, pero no puede enseñarnos por decreto a respetarlas.

Puede crear tribunales independientes, pero ninguna norma consigue por sí sola que una sociedad salga en su defensa cuando alguien intenta debilitarlos.

Y ahí comienza la parte incómoda de la conversación.

Porque quizá durante muchos años confundimos construir instituciones democráticas con construir una sociedad democrática.

No son exactamente lo mismo.

Las instituciones pueden diseñarse desde arriba.

La cultura democrática se construye desde abajo.

Portugal atravesó una larga dictadura y, después de 1974, tuvo que aprender lentamente nuevas reglas de convivencia política. Hubo tensiones, conflictos, incertidumbre y fuerzas que pretendieron orientar la transición en direcciones distintas. Pero la participación social tuvo un papel fundamental para impedir que el país regresara fácilmente al autoritarismo. La ciudadanía salió a las calles, aparecieron nuevos partidos, organizaciones y movimientos y, progresivamente, la democracia comenzó a convertirse no solamente en un sistema político, sino en una expectativa social.

Eso no significa que Portugal haya resuelto para siempre sus problemas.

En absoluto.

International IDEA advierte que entre 2019 y 2024 el país experimentó deterioros en algunos indicadores relacionados con representación, derechos y Estado de derecho. Y en las elecciones legislativas de mayo de 2025, Chega, una fuerza populista de derecha radical, obtuvo alrededor del 23 por ciento de los votos y se convirtió en una de las principales fuerzas parlamentarias.

Esto vuelve todavía más interesante el ejemplo.

Porque nos recuerda algo fundamental:

las democracias nunca están terminadas.

No existe un momento histórico en el que una sociedad pueda decir: ya llegamos, ahora la democracia funcionará sola.

Las instituciones envejecen.

Los ciudadanos se desencantan.

Los partidos pierden legitimidad.

La corrupción erosiona confianza.

Las desigualdades alimentan resentimientos.

Las redes sociales amplifican la polarización.

Y siempre aparece alguien dispuesto a explicar que todos los problemas podrían resolverse si elimináramos algunos obstáculos, algunos controles, algunos jueces, algunos organismos incómodos.

Normalmente el argumento comienza así:

“Hay demasiados límites.”

Después continúa:

“Las instituciones impiden gobernar.”

Y termina preguntando:

“¿Para qué necesitamos tantos contrapesos?”

La historia democrática debería enseñarnos a desconfiar precisamente de esa última pregunta.

Porque los contrapesos no fueron creados para facilitar el ejercicio del poder.

Fueron creados para dificultar su abuso.

México conoce bien esta discusión.

Durante varias décadas construimos instituciones electorales, tribunales especializados, organismos autónomos, mecanismos de transparencia y procedimientos de control constitucional.

Podremos discutir si funcionaron bien o mal.

Podremos cuestionar sus costos.

Podremos señalar errores, excesos o privilegios.

Todo eso forma parte de una democracia.

Pero hay una pregunta diferente que pocas veces hacemos:

¿construimos también suficientes ciudadanos democráticos?

Ciudadanos capaces de defender una institución aun cuando una de sus decisiones no les guste.

Ciudadanos capaces de reconocer que el adversario político también tiene derechos.

Ciudadanos que comprendan que ganar una elección no significa adquirir todo el poder.

Ciudadanos capaces de distinguir entre mayoría electoral y poder absoluto.

Porque ahí está quizá una de las mayores confusiones de nuestro tiempo.

La democracia reconoce el gobierno de las mayorías.

Pero también fue inventada para impedir que las mayorías pudieran hacerlo todo.

Por eso existen constituciones.

Por eso existen jueces.

Por eso existen derechos fundamentales.

Por eso existen oposiciones.

Por eso existe libertad de expresión.

Y por eso existen instituciones que resultan incómodas para quien gobierna.

Si todas las instituciones obedecieran automáticamente al ganador de una elección, probablemente tendríamos gobierno mayoritario.

Pero difícilmente tendríamos democracia constitucional.

La experiencia portuguesa también invita a mirar hacia otro lugar: la sociedad civil.

Universidades, asociaciones profesionales, periodistas, sindicatos, organizaciones ciudadanas, investigadores, abogados, estudiantes y ciudadanos comunes forman una especie de infraestructura democrática que rara vez aparece escrita en las constituciones.

Pero puede ser tan importante como ellas.

Porque cuando las instituciones son presionadas, alguien debe defenderlas.

Y aquí aparece una pregunta todavía más provocadora:

¿quién debe defender la democracia cuando quienes ocupan las instituciones dejan de hacerlo?

La respuesta no puede ser únicamente “otra institución”.

En algún momento la respuesta tiene que ser: la sociedad.

Ahí conecta Portugal con México.

No porque nuestras historias sean iguales.

No lo son.

Ni porque debamos importar modelos extranjeros.

Cada democracia tiene sus propias circunstancias.

La comparación sirve para algo distinto: permite mirar nuestros problemas desde otro espejo.

Portugal demuestra que una transición democrática puede comenzar con nuevas instituciones, pero solamente se consolida cuando la sociedad acepta ciertos principios como propios.

El pluralismo.

La tolerancia.

La libertad.

El respeto al adversario.

La idea de que el poder debe tener límites.

Quizá por eso la pregunta democrática más importante de nuestro tiempo no sea solamente si nuestras instituciones son fuertes.

Tal vez deberíamos preguntarnos algo todavía más elemental:

¿qué tan fuertes somos nosotros como sociedad democrática?

Porque podemos reformar constituciones, diseñar organismos electorales y crear tribunales.

Pero ninguna ingeniería constitucional puede sustituir una convicción ciudadana fundamental:

que nadie, por popular que sea, debe tener todo el poder.

La democracia necesita instituciones.

Pero antes que instituciones necesita demócratas.

Y quizá esa sea la verdadera lección portuguesa para México.

jueves, 20 de agosto de 2026

El principio de congruencia en el derecho procesal electoral mexicano: límites de la jurisdicción, exhaustividad y tutela judicial efectiva

 Resumen

El principio de congruencia constituye uno de los elementos estructurales de la decisión jurisdiccional. Aunque suele estudiarse dentro de diversas disciplinas procesales —particularmente en los procesos civil y penal—, su naturaleza es transversal y deriva de la exigencia de que toda resolución jurisdiccional mantenga correspondencia entre la controversia sometida al órgano judicial, las razones desarrolladas en la sentencia y los efectos finalmente decretados.

En el derecho procesal electoral mexicano este principio ha adquirido un desarrollo jurisprudencial particularmente relevante. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha distinguido entre congruencia externa y congruencia interna, vinculándolas con los principios de exhaustividad, legalidad, fundamentación y motivación y con el derecho constitucional de acceso a una justicia completa establecido en el artículo 17 constitucional.

El presente trabajo analiza su naturaleza, fundamento constitucional y legal, construcción jurisprudencial y consecuencias procesales, así como una cuestión especialmente relevante: hasta dónde puede llegar la interpretación judicial, la suplencia de agravios y la identificación de la causa de pedir sin transformar la controversia planteada originalmente por las partes.

Palabras clave: congruencia, exhaustividad, proceso electoral, sentencia electoral, tutela judicial efectiva, causa de pedir, agravios, TEPJF.


I. Introducción

Toda jurisdicción está sometida a límites.

Un tribunal posee la potestad de interpretar el derecho, valorar los hechos acreditados y resolver las controversias sometidas a su conocimiento, pero esa potestad no significa que pueda construir libremente una controversia diferente de aquella que las partes llevaron al proceso.

Aquí aparece el principio de congruencia.

En términos generales, este principio exige una correspondencia racional y jurídica entre tres elementos:

  1. lo que fue planteado;
  2. lo que fue analizado; y
  3. lo que finalmente fue resuelto.

Desde la teoría general del proceso, la congruencia constituye una condición de validez racional de la sentencia. De ahí que no pueda considerarse un principio exclusivo del procedimiento penal. La Suprema Corte ha reconocido reiteradamente su aplicación como principio de las resoluciones jurisdiccionales, distinguiendo una dimensión externa —correspondencia entre controversia y decisión— y otra interna —ausencia de contradicciones dentro de la propia sentencia—.

En materia electoral esta construcción resulta particularmente importante porque los procesos se desarrollan bajo condiciones de celeridad, definitividad y efectos institucionales particularmente intensos. Una sentencia puede incidir en registros de candidaturas, integración de órganos públicos, resultados electorales, nulidades, derechos político-electorales o distribución del poder público.

Por ello, la congruencia no constituye simplemente una regla de técnica judicial: representa una garantía contra la arbitrariedad jurisdiccional.


II. El principio de congruencia como categoría de la teoría general del proceso

La doctrina procesal clásica ha considerado que la actividad jurisdiccional se encuentra delimitada por la pretensión procesal y por la materia efectivamente controvertida.

Autores como Giuseppe Chiovenda, Hernando Devis Echandía y, en México, Héctor Fix-Zamudio, José Ovalle Favela y Flavio Galván Rivera, desde distintas perspectivas, coinciden en que el proceso jurisdiccional se estructura alrededor de una controversia jurídicamente delimitada.

En el ámbito específicamente electoral, Galván Rivera conceptualiza el proceso como un conjunto sistematizado de hechos, actos y procedimientos jurídicos encaminados a resolver un litigio mediante la aplicación del derecho; su obra constituye una de las referencias fundamentales para la sistematización mexicana del derecho procesal electoral.

La consecuencia resulta lógica:

el órgano jurisdiccional puede interpretar jurídicamente la controversia, pero no sustituirla por otra.

De ahí proviene la tradicional prohibición procesal de resolver:

  • ultra petita, concediendo más de lo solicitado;
  • extra petita, resolviendo algo distinto de lo pedido;
  • citra o infra petita, omitiendo resolver una parte sustancial de lo planteado.

Estas categorías poseen plena utilidad analítica en el proceso electoral.


III. Fundamento constitucional del principio en materia electoral

El principio de congruencia no aparece concentrado en una única disposición constitucional denominada expresamente de esa manera.

Su fundamento se construye sistemáticamente a partir de diversos preceptos.

1. Artículo 17 constitucional

El punto de partida es el derecho de acceso a la justicia.

El artículo 17 constitucional exige una justicia pronta, completa e imparcial. La Sala Superior ha relacionado expresamente la idea de justicia completa con la obligación de estudiar y resolver integralmente los planteamientos sometidos al órgano jurisdiccional. Así lo reiteró, entre otras resoluciones recientes, en el SUP-REP-174/2025.

De esta disposición surgen dos deberes diferentes pero complementarios:

exhaustividad: resolver todo aquello que jurídicamente debe ser examinado;

congruencia: resolver precisamente la controversia planteada y no una diferente.

La distinción es fundamental.

La exhaustividad responde a la pregunta:

¿El tribunal estudió todo lo que debía estudiar?

La congruencia responde a otra:

¿El tribunal resolvió aquello que realmente estaba sometido a su jurisdicción y lo hizo sin contradicciones?


2. Artículos 14 y 16 constitucionales

Los principios de debido proceso, legalidad, fundamentación y motivación complementan esta construcción.

Una resolución incongruente puede convertirse también en una resolución deficientemente motivada, porque la motivación judicial debe explicar racionalmente por qué los hechos, argumentos y normas examinados conducen precisamente a la consecuencia jurídica decretada.

La SCJN distingue, además, entre falta de fundamentación y motivación e indebida fundamentación y motivación, cuestión relevante para determinar la naturaleza de la violación y sus posibles efectos.


3. Artículos 41 y 99 constitucionales

La dimensión propiamente electoral surge del sistema constitucional de medios de impugnación.

El artículo 41 constitucional establece un sistema destinado a garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, mientras que el artículo 99 configura al Tribunal Electoral como órgano jurisdiccional especializado para resolver las controversias electorales constitucionalmente previstas. El texto constitucional vigente conserva esa estructura, aun después de las reformas electorales publicadas durante 2026.

Por consiguiente, la potestad revisora electoral no puede entenderse como una jurisdicción ilimitada.

Controlar la constitucionalidad no significa poder modificar libremente la litis.


IV. El fundamento legal: la estructura de la sentencia electoral

La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece los elementos que deben contener las resoluciones y sentencias electorales.

Su artículo 22 exige, entre otros aspectos, identificación de la controversia, análisis jurídico, fundamentos, motivación y puntos resolutivos. Esa estructura presupone necesariamente coherencia entre aquello que se estudia y aquello que finalmente se decide.

La congruencia aparece así como una exigencia transversal de la estructura de la sentencia.

No basta con que una resolución contenga muchas páginas o examine numerosas cuestiones.

Debe existir correspondencia jurídica entre ellas.


V. La construcción jurisprudencial electoral: Jurisprudencia 28/2009

El criterio central en el sistema electoral mexicano es la:

Jurisprudencia 28/2009

“CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.

La Sala Superior distingue dos dimensiones. El criterio se encuentra publicado en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 3, número 5, 2010, páginas 23 y 24.

A. Congruencia externa

Existe cuando hay correspondencia entre:

pretensión + causa de pedir + acto impugnado + controversia + sentencia.

La propia jurisprudencia electoral la entiende como la coincidencia que debe existir entre lo resuelto y la litis planteada, sin introducir aspectos ajenos a la controversia.

El tribunal no puede, por tanto:

  • introducir hechos sustancialmente diferentes;
  • inventar pretensiones;
  • modificar la causa de pedir;
  • resolver cuestiones ajenas a la controversia;
  • conceder efectos que respondan a una litis diferente.

Una sentencia que incurre en estas conductas vulnera la congruencia externa.

La Sala Regional Monterrey lo ha sintetizado con claridad: introducir elementos ajenos, resolver más allá de lo planteado, dejar de resolverlo o decidir algo diferente vulnera el principio de congruencia.

B. Congruencia interna

La congruencia interna mira hacia el interior de la sentencia.

Exige que:

considerandos y resolutivos sean racionalmente compatibles.

No puede sostenerse una cosa durante el análisis y resolver exactamente la contraria.

Por ejemplo:

si el tribunal determina en sus consideraciones que una violación fue determinante para el resultado electoral, resultaría incongruente que posteriormente confirmara la elección sin explicar jurídicamente por qué aquella determinancia carece de efectos.

La incongruencia interna es, entonces, una forma de contradicción argumentativa de la decisión jurisdiccional.


VI. Congruencia y exhaustividad: principios cercanos, pero diferentes

Una de las confusiones frecuentes consiste en utilizar indistintamente congruencia y exhaustividad.

No son equivalentes.

Puede existir una sentencia congruente pero no exhaustiva.

Por ejemplo:

el tribunal identifica correctamente la controversia, pero deja sin analizar uno de los agravios relevantes.

También puede existir una sentencia exhaustiva pero incongruente:

analiza numerosas cuestiones, pero incorpora elementos ajenos a la litis o termina resolviendo algo distinto de lo solicitado.

La Suprema Corte ha vinculado ambos principios con el artículo 17 constitucional y ha sostenido que las sentencias deben ser congruentes con la controversia y pronunciarse sobre las cuestiones jurídicamente necesarias para resolverla.

Podemos expresarlo mediante una fórmula sencilla:

Exhaustividad = todo lo jurídicamente relevante.

Congruencia = solamente aquello que pertenece jurídicamente a la controversia.

La adecuada decisión jurisdiccional requiere ambas condiciones.


VII. La particularidad electoral: causa de pedir y suplencia de agravios

Aquí aparece uno de los problemas científicamente más interesantes del derecho procesal electoral.

El proceso electoral mexicano no adopta siempre un formalismo rígido para identificar los agravios.

La Sala Superior estableció en la Jurisprudencia 3/2000:

“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

Asimismo, la Jurisprudencia 2/98 determina que los agravios pueden encontrarse en cualquier parte del escrito inicial. Ambos criterios continúan siendo utilizados por los órganos jurisdiccionales electorales.

Esto significa que el juez electoral no debe quedar atrapado por fórmulas sacramentales.

Puede reconstruir jurídicamente el agravio cuando de la demanda resulte identificable:

qué acto se combate;
qué lesión se afirma;
y por qué se considera contraria a derecho.

Pero aquí aparece el límite:

interpretar la causa de pedir no equivale a sustituirla.

La flexibilidad procesal permite identificar el verdadero argumento del promovente.

No permite construirle uno completamente distinto.

La jurisprudencia electoral ha reconocido incluso que la suplencia encuentra límites precisamente en los principios de congruencia y contradicción.

Esta distinción resulta fundamental.

Puede formularse así:

La suplencia corrige deficiencias argumentativas; la incongruencia sustituye la controversia.

El primer fenómeno puede ser constitucionalmente admisible.

El segundo no.


VIII. Congruencia, iura novit curia y libertad jurídica del juez electoral

Debe distinguirse también entre los hechos y el derecho aplicable.

El principio iura novit curia permite al juzgador determinar cuál es la norma jurídicamente aplicable, aun cuando las partes hayan realizado una calificación jurídica imperfecta.

Por ello, la congruencia no significa que el tribunal quede atado a los artículos citados por las partes.

Su límite se encuentra fundamentalmente en:

  • los hechos constitutivos;
  • la pretensión;
  • la causa de pedir;
  • el acto controvertido.

El juzgador puede modificar la calificación jurídica, pero no transformar sustancialmente la base fáctica de la controversia.

Éste es quizá uno de los puntos más delicados del proceso electoral contemporáneo.

Un tribunal constitucional debe ser suficientemente activo para proteger derechos, pero suficientemente contenido para no convertirse en parte de la controversia.


IX. La incongruencia como límite al activismo judicial electoral

La cuestión adquiere una dimensión constitucional todavía mayor.

En sistemas de justicia constitucional, los tribunales poseen facultades interpretativas particularmente amplias. Esto resulta indispensable cuando se encuentran en juego derechos fundamentales, igualdad sustantiva, representación política, derechos de pueblos y comunidades indígenas o integridad electoral.

Sin embargo, esas facultades tienen límites.

Uno de ellos es precisamente la congruencia.

Un tribunal puede realizar:

  • interpretación conforme;
  • control de constitucionalidad;
  • control de convencionalidad;
  • interpretación sistemática;
  • aplicación directa de principios constitucionales;
  • suplencia permitida por el sistema procesal.

Pero ninguna de estas técnicas debería convertirse en autorización para crear una controversia distinta de la presentada por los justiciables.

De lo contrario, la jurisdicción dejaría de resolver litigios para comenzar a diseñarlos.

Y esa transformación afecta no solamente al debido proceso, sino también al principio democrático de separación funcional de poderes.


X. Un modelo operativo para detectar la incongruencia electoral

Desde una perspectiva metodológica, propongo analizar toda sentencia electoral mediante cinco preguntas sucesivas:

Primer nivel: pretensión

¿Qué pidió exactamente la parte actora?

Segundo nivel: causa de pedir

¿Qué hechos y razones sustentaban esa pretensión?

Tercer nivel: litis

¿Qué cuestión jurídica debía efectivamente resolver el tribunal?

Cuarto nivel: argumentación

¿Qué cuestiones examinó realmente la sentencia?

Quinto nivel: efectos

¿Qué decidió finalmente el órgano jurisdiccional?

Puede representarse mediante la siguiente cadena:

Pretensión → causa de pedir → litis → argumentación → efectos.

Cuando existe correspondencia entre los cinco elementos, existe congruencia.

Cuando alguno se rompe, aparece una posible irregularidad jurisdiccional.

Esta metodología permitiría distinguir con mayor precisión:

omisión → problema de exhaustividad;

introducción de elementos ajenos → incongruencia externa;

contradicción entre consideraciones → incongruencia interna;

contradicción entre consideraciones y resolutivos → incongruencia interna cualificada;

alteración de la pretensión o causa de pedir → incongruencia externa sustancial.


XI. El principio de congruencia como garantía democrática

En materia electoral existe una dimensión adicional.

Las sentencias no afectan solamente intereses individuales.

Frecuentemente producen consecuencias sobre:

  • candidaturas;
  • elecciones;
  • partidos políticos;
  • integración de congresos;
  • ayuntamientos;
  • acciones afirmativas;
  • representación proporcional;
  • derechos colectivos;
  • legitimidad democrática.

Por ello, la congruencia posee una función institucional.

Permite saber anticipadamente qué puede y qué no puede resolver un tribunal.

Esa previsibilidad constituye un componente de seguridad jurídica.

Cuando un tribunal modifica sustancialmente la controversia durante la sentencia, las partes pierden la posibilidad efectiva de defenderse frente a aquella nueva cuestión.

La congruencia se conecta entonces con el principio contradictorio:

nadie debería resultar afectado por una cuestión decisiva respecto de la cual no tuvo oportunidad real de argumentar y probar.


XII. Conclusiones

El principio de congruencia debe ser reconocido como principio general del derecho procesal y no como una institución exclusiva del procedimiento penal.

Su incorporación al derecho procesal electoral mexicano deriva de los principios constitucionales de debido proceso, legalidad, acceso efectivo a la justicia y justicia completa, así como de la estructura constitucional del sistema de medios de impugnación.

La Jurisprudencia 28/2009 de la Sala Superior ha construido la distinción fundamental entre:

congruencia externa, relativa a la correspondencia entre controversia y decisión;

y

congruencia interna, relativa a la coherencia de la sentencia consigo misma.

Pero la particularidad más interesante del modelo electoral mexicano aparece cuando la congruencia se confronta con otros principios propios de una jurisdicción protectora de derechos.

La Sala Superior admite una lectura flexible de los agravios: basta que exista causa de pedir y éstos pueden encontrarse en cualquier parte de la demanda.

Esa flexibilidad, sin embargo, no elimina los límites del juzgador.

El juez electoral puede reconstruir jurídicamente un argumento deficientemente formulado, pero no inventar una controversia.

Puede aplicar el derecho correcto, pero no sustituir los hechos.

Puede proteger derechos fundamentales, pero no alterar arbitrariamente la litis.

Por ello, la congruencia cumple una función mucho más profunda que la mera técnica procesal.

Es simultáneamente límite al poder jurisdiccional, garantía del derecho de defensa, condición de racionalidad de la sentencia y elemento de legitimidad democrática de la justicia electoral.

En una jurisdicción constitucional cada vez más activa, esta conclusión adquiere particular importancia:

a mayor capacidad interpretativa del juez electoral, mayor debe ser la exigencia de congruencia de sus decisiones.

La justicia constitucional electoral no pierde autoridad porque reconozca límites.

Por el contrario, su legitimidad depende precisamente de que pueda justificar por qué decide, sobre qué decide y hasta dónde puede decidir.


Bibliografía

Devis Echandía, Hernando, Teoría general del proceso, Buenos Aires, Universidad, diversas ediciones.

Fix-Zamudio, Héctor, Ensayos sobre el derecho de amparo, México, UNAM-Porrúa.

Galván Rivera, Flavio, Derecho Procesal Electoral Mexicano, 2.ª ed., 1.ª reimp., México, Porrúa, 2013. La Escuela Judicial Electoral utiliza esta edición como referencia dentro de sus materiales académicos.

Ovalle Favela, José, Teoría general del proceso, México, Oxford University Press.

Taruffo, Michele, La motivación de la sentencia civil, Madrid, Trotta.

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia 28/2009, “Congruencia externa e interna. Se debe cumplir en toda sentencia”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 3, núm. 5, 2010, pp. 23-24.

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia 3/2000, “Agravios. Para tenerlos por debidamente configurados es suficiente con expresar la causa de pedir”, Justicia Electoral, suplemento 4, 2001, p. 5.

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia 2/98, “Agravios. Pueden encontrarse en cualquier parte del escrito inicial”.

Suprema Corte de Justicia de la Nación, jurisprudencia relativa a congruencia y exhaustividad de las sentencias y tutela judicial efectiva.

Precedentes de referencia

SUP-JRC-1/2024, Sala Superior del TEPJF: aplicación expresa de la Jurisprudencia 28/2009 y definición de congruencia externa.

SUP-REP-174/2025, Sala Superior del TEPJF: desarrollo conjunto de acceso a la justicia, exhaustividad, congruencia y debida fundamentación y motivación.

SCM-JRC-33/2025, Sala Regional Ciudad de México: aplicación del estándar de congruencia externa e interna derivado de la Jurisprudencia 28/2009.

SX-JDC-600/2025, Sala Regional Xalapa: reconocimiento de que la suplencia de la queja encuentra límites en los principios de congruencia y contradicción.

SUP-JG-6/2026 y SUP-JDC-235/2026, Sala Superior: utilización contemporánea del estándar de causa de pedir de la Jurisprudencia 3/2000.