jueves, 3 de septiembre de 2026

Tecnología electoral sin posibilidad de impugnación: eficiencia aparente, indefensión real

 Por Manuel Alberto Cruz Martínez

La tecnología se ha incorporado silenciosamente a casi todas las etapas de las elecciones. Se utiliza para integrar el padrón, registrar candidaturas, fiscalizar ingresos y gastos, monitorear propaganda, transmitir resultados y atender consultas ciudadanas. También se experimenta con urnas electrónicas, identificación biométrica e inteligencia artificial.

En principio, se trata de una buena noticia. Un sistema informático puede procesar miles de operaciones en pocos segundos, detectar inconsistencias y reducir errores humanos. Sin embargo, la rapidez no resuelve por sí misma una pregunta esencial: ¿qué puede hacer un ciudadano o un partido cuando la tecnología se equivoca?

Imaginemos que una plataforma rechaza el registro de una candidatura, atribuye a un partido un gasto que no realizó o excluye indebidamente a una persona de la lista nominal. La autoridad responde que “así lo determinó el sistema”, pero nadie puede explicar qué dato utilizó, qué regla aplicó o cómo produjo el resultado.

Existe entonces una decisión aparentemente eficiente, pero posiblemente injusta. Y si la persona afectada no puede conocer su origen ni demostrar el error, la tecnología deja de ser una herramienta y se convierte en una barrera para ejercer el derecho de defensa.

El expediente tradicional y la caja negra

En un procedimiento convencional, la autoridad debe identificar las normas aplicables, explicar los hechos y señalar las pruebas que sustentan su decisión. La persona afectada puede leer el expediente, cuestionar la interpretación y presentar argumentos ante un tribunal.

En los sistemas digitales, una parte de ese razonamiento puede quedar oculta dentro de lo que suele denominarse una “caja negra”. El resultado aparece en la pantalla, pero no necesariamente el camino que condujo hasta él.

La dificultad aumenta cuando el programa fue desarrollado por una empresa privada y la autoridad electoral no tiene acceso completo al código, a los registros de operación o a las reglas internas del sistema. En esos casos, ni el funcionario que firma la resolución podría estar en condiciones de explicar verdaderamente lo ocurrido.

La respuesta “lo determinó el sistema” no satisface el deber constitucional de fundar y motivar. Un programa informático no tiene competencia jurídica, no es una autoridad electoral y no puede comparecer ante un tribunal. La responsabilidad continúa perteneciendo a la institución que adquirió, configuró y utilizó la herramienta.

Los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución mexicana protegen el debido proceso, exigen que los actos de autoridad estén fundados y motivados y reconocen el derecho de acceso a la justicia. Estas garantías no desaparecen cuando una decisión se produce mediante tecnología. Por el contrario, la complejidad digital exige una explicación más cuidadosa. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos⁠�.

Tener un recurso no siempre significa poder defenderse

Una elección democrática necesita mecanismos de impugnación. Pero no basta con que la ley permita presentar una demanda. La defensa solamente es efectiva cuando la persona conoce las razones de la decisión y dispone de la evidencia necesaria para combatirla.

Pensemos en un sistema de fiscalización que determina que una candidatura rebasó el límite de gastos. Si el afectado desconoce qué operaciones le fueron atribuidas, de qué bases de datos proceden, cómo fueron relacionadas con su campaña y qué margen de error tiene la herramienta, su impugnación será prácticamente a ciegas.

Formalmente habrá tenido acceso a un tribunal. Materialmente habrá enfrentado una situación de indefensión.

Por ello, una tecnología electoral constitucionalmente aceptable debe reunir, por lo menos, cuatro características: ser comprensible, auditable, controvertible y corregible.

Comprensible no significa que cualquier ciudadano deba conocer programación avanzada. Significa que la autoridad pueda explicar en lenguaje claro qué hizo el sistema y por qué produjo determinado resultado.

Auditable quiere decir que deben conservarse registros, bitácoras, versiones, sellos de tiempo y demás elementos que permitan reconstruir su funcionamiento.

Controvertible supone que las partes tengan acceso oportuno a la información necesaria para cuestionar la decisión.

Corregible significa que el error pueda remediarse antes de que la afectación se vuelva definitiva.

La calidad tecnológica no equivale a integridad electoral

Una investigación publicada el 13 de agosto de 2026 en Frontiers in Political Science propone analizar los sistemas electorales digitales mediante tres preguntas: ¿la autoridad tiene capacidad para operarlos?, ¿conserva el control sobre ellos? y ¿puede rendir cuentas por sus resultados?

Su hallazgo central es sencillo, pero importante: una institución puede poseer excelente tecnología y personal capacitado, pero producir un sistema electoral débil si no puede inspeccionar la evidencia, corregir errores o responder ante las personas afectadas.

El estudio identifica condiciones observables como control institucional, seguridad del procedimiento, verificabilidad, corregibilidad, posibilidad de impugnación, resiliencia operativa, comprensión pública y responsabilidad. Se trata de un modelo conceptual y todavía no de una fórmula causal probada en todas las elecciones, pero ofrece una guía útil para revisar cualquier plataforma electoral. Artículo y metodología en Frontiers in Political Science, 13 de agosto de 2026⁠�.

La pregunta relevante, por tanto, no es solamente si el programa funciona. Debemos saber quién gobierna la tecnología y quién responde cuando falla.

El proveedor privado no puede ser una autoridad invisible

Las instituciones electorales contratan empresas para desarrollar programas, almacenar información o proporcionar equipos. Esa colaboración puede ser necesaria, pero no debe trasladar a particulares una función constitucional.

La autoridad tiene que conservar el control del sistema, la custodia de los datos y la posibilidad de ordenar auditorías. También debe garantizar que los contratos permitan acceder a bitácoras, documentación técnica y evidencia digital.

La propiedad intelectual y la seguridad informática pueden justificar ciertas restricciones de acceso. No justifican, sin embargo, que una persona pierda un derecho sin conocer las razones. Cuando sea necesario proteger información sensible, los tribunales pueden establecer mecanismos de consulta reservada, acceso especializado o revisión pericial.

La confidencialidad comercial no puede prevalecer de manera absoluta sobre el debido proceso.

Las elecciones electrónicas necesitan evidencia

El Consejo de Europa estableció desde 2017 que los sistemas de votación electrónica deben ser transparentes, verificables y auditables. También señaló que una entidad independiente debe evaluarlos antes de su utilización y después de modificaciones importantes. La responsabilidad permanece en la autoridad electoral, incluso ante fallas o ataques. Recomendación CM/Rec(2017)5 sobre estándares para el voto electrónico⁠�.

El INE ha reconocido igualmente que la votación electrónica requiere seguridad, secrecía, verificabilidad, trazabilidad y confianza pública. Esto demuestra que la discusión no enfrenta a quienes están a favor o en contra de la tecnología. El verdadero debate consiste en determinar bajo qué condiciones puede utilizarse democráticamente. Foro del INE sobre confianza y voto electrónico⁠�.

La confianza no debe descansar solamente en la afirmación de que el sistema es seguro. Debe apoyarse en evidencia comprobable.

No toda falla tecnológica anula una elección

También es necesario evitar el extremo contrario. Una interrupción, una inconsistencia o un ciberataque no producen automáticamente la nulidad de una elección.

El Programa de Resultados Electorales Preliminares, por ejemplo, cumple una función informativa. Una caída temporal del PREP no significa necesariamente que los votos hayan sido alterados, porque los resultados jurídicamente válidos se determinan mediante las actas y los cómputos correspondientes.

Para establecer la relevancia jurídica de una falla digital deben analizarse diversos elementos:

No es lo mismo una demora informativa que la exclusión de electores, la modificación de votos, el rechazo indebido de una candidatura o la desaparición de evidencia necesaria para verificar el resultado.

La llamada determinancia digital no debe presumirse por lo espectacular de una falla. Tiene que demostrarse mediante bitácoras, bases de datos, auditorías, peritajes y comparación con fuentes independientes.

Una tecnología verdaderamente democrática

México no debe renunciar a modernizar sus elecciones. La tecnología puede facilitar trámites, mejorar la fiscalización, ampliar modalidades de participación y ofrecer resultados con mayor rapidez.

Pero la eficiencia democrática no consiste únicamente en hacer las cosas más rápido o con menos personal. También implica proteger derechos, explicar decisiones y permitir que los errores sean revisados.

Antes de implementar una herramienta electoral relevante deberían existir reglas sobre evaluación de riesgos, auditorías independientes, conservación de evidencia, supervisión humana, acceso de las partes y responsabilidad de los proveedores. Ninguna decisión que limite derechos político-electorales debería descansar exclusivamente en un procedimiento automatizado.

La cuestión de fondo no es si debemos confiar en las máquinas o en las personas. Ambas pueden equivocarse. La diferencia está en que una democracia debe ofrecer mecanismos para descubrir, explicar y corregir esos errores.

Una tecnología que nadie puede revisar quizá sea veloz, moderna y administrativamente cómoda. Pero si sus decisiones no pueden comprenderse ni impugnarse, su eficiencia será solamente aparente y la indefensión será profundamente real.

sábado, 29 de agosto de 2026

Resiliencia sin confianza: la ciudadanía frente a una democracia que sobrevive, pero no sana

Una elección puede terminar correctamente y, aun así, dejar detrás una democracia herida. Puede instalarse la totalidad de las casillas, contarse los votos, resolverse las impugnaciones y declararse una candidatura ganadora. Sin embargo, si una parte considerable de la población sospecha de las autoridades, desconoce las reglas o cree que todo resultado adverso es producto de un fraude, el problema democrático permanece.

Esta aparente contradicción nos obliga a distinguir entre dos conceptos: resiliencia electoral y confianza ciudadana.

La resiliencia es la capacidad de las instituciones para resistir presiones sin colapsar. La confianza, en cambio, es la convicción de que las reglas son justas, las autoridades son imparciales y los resultados reflejan auténticamente la voluntad popular. Una elección puede ser resiliente porque logra superar una crisis, pero seguir siendo débil porque la sociedad no confía en quienes la organizaron.

El caso de Honduras ayuda a comprenderlo. Un estudio publicado por IDEA Internacional el 27 de agosto de 2026 analizó las elecciones generales celebradas en ese país en noviembre de 2025. El proceso enfrentó narrativas anticipadas de fraude, fallas en la identificación biométrica, presiones contra las instituciones, violencia en determinadas regiones y una diferencia de apenas 0.76 puntos porcentuales entre los dos principales candidatos presidenciales.

A pesar de ello, la elección no terminó en una ruptura constitucional. Los simulacros técnicos, la observación nacional e internacional, el trabajo de medios independientes, la intervención de organizaciones civiles y el reconocimiento gradual de los resultados contribuyeron a contener la crisis. Las misiones de observación no encontraron irregularidades sistémicas que justificaran invalidar el proceso.

Honduras demostró resiliencia, pero no necesariamente recuperó la confianza. Continuaron la dependencia presupuestaria de los organismos electorales, su integración mediante cuotas partidistas, la polarización y la percepción de que los conflictos políticos podían resolverse presionando a las instituciones.

¿De qué sirve entonces que una elección sobreviva si la ciudadanía sigue desconfiando de ella?

Sirve para evitar el colapso inmediato, pero no basta para sanar la democracia. Cuando la confianza se deteriora, cualquier error administrativo puede interpretarse como fraude; un retraso se convierte en prueba de manipulación, y una sentencia desfavorable es presentada como evidencia de parcialidad. La discusión deja de centrarse en hechos comprobables y comienza a depender de identidades partidistas, emociones y mensajes repetidos en redes sociales.

Aquí aparece el papel de la ciudadanía.

Durante mucho tiempo hemos reducido la participación ciudadana al voto. Se convoca a la población el día de la elección, se le pide que elija entre distintas opciones y después se le devuelve a la condición de espectadora. Esa concepción resulta insuficiente para enfrentar la complejidad de las democracias actuales.

La ciudadanía no debe limitarse a elegir gobiernos. También debe vigilar al poder, verificar información, exigir rendición de cuentas, participar en organizaciones sociales y defender las reglas democráticas, incluso cuando esas reglas favorezcan a una opción política distinta de la propia.

Ésta es quizá la prueba más difícil de la cultura democrática: exigir legalidad cuando gana nuestro adversario y también cuando gana nuestra preferencia. Si sólo denunciamos irregularidades cuando perdemos, pero las justificamos cuando beneficia a nuestro partido, no estamos defendiendo la democracia; estamos defendiendo una identidad política.

Participar activamente tampoco significa respaldar incondicionalmente a las autoridades electorales. La confianza democrática no puede ser obediencia ciega. Una ciudadanía madura debe exigir explicaciones, datos abiertos, auditorías, resoluciones comprensibles y mecanismos efectivos para controvertir las decisiones públicas. Debe desconfiar razonablemente, pero también estar dispuesta a modificar su opinión cuando la evidencia contradiga sus sospechas.

Sin embargo, tampoco podemos responsabilizar exclusivamente a la ciudadanía. Las personas dejan de participar cuando sienten que su intervención no produce consecuencias. Si una consulta se realiza después de que la decisión ya fue tomada, si un foro ciudadano sólo sirve para cumplir un requisito administrativo o si presentar una denuncia exige conocimientos jurídicos especializados, la participación se convierte en simulación.

Por eso no basta preguntar cómo hacer que participe más la ciudadanía. Debemos preguntarnos cómo conseguir que su participación tenga efectos verificables.

El primer requisito es contar con información comprensible. La transparencia no consiste en publicar miles de documentos que nadie puede entender. Consiste en explicar qué se decidió, por qué se decidió, qué datos se utilizaron y cómo puede revisarse la decisión.

El segundo es mantener una educación cívica permanente. No debe aparecer únicamente durante las campañas. Necesitamos aprender a identificar desinformación, distinguir una encuesta de una propaganda, presentar una denuncia, solicitar información pública, observar una elección y comprender qué puede y qué no puede resolver un tribunal.

El tercer requisito consiste en crear canales sencillos y seguros de participación. Quien denuncia compra de votos, amenazas, violencia política o uso indebido de recursos públicos debe encontrar procedimientos accesibles y protección frente a represalias. No puede exigirse valentía ciudadana cuando el Estado abandona a quienes deciden involucrarse.

También deben fortalecerse las organizaciones intermedias: universidades, colegios profesionales, asociaciones vecinales, observatorios ciudadanos, medios locales y organizaciones civiles. Una persona aislada tiene pocas posibilidades de incidir; una ciudadanía organizada puede reunir evidencia, vigilar políticas públicas y exigir respuestas.

Una investigación comparada publicada recientemente en la International Review of Administrative Sciences, basada en entrevistas con 82 servidores públicos brasileños y 66 estadounidenses, llegó a una conclusión semejante: la defensa de la democracia no depende únicamente de actos individuales de heroísmo. Las personas resisten mejor las presiones autoritarias cuando existen redes de apoyo, culturas profesionales sólidas, asociaciones externas y protección frente a represalias.

Lo mismo puede aplicarse a la ciudadanía. La participación democrática no surge espontáneamente ni se sostiene solamente mediante llamados al civismo. Necesita información, organización, protección y posibilidades reales de incidencia.

En México conservamos importantes capacidades electorales: padrón, casillas integradas por ciudadanos, programas de resultados preliminares, cómputos, recuentos, fiscalización y tribunales especializados. Pero esa fortaleza técnica convive con polarización, violencia criminal, campañas anticipadas, descalificación de autoridades y reformas discutidas desde la lógica de la confrontación.

El riesgo no consiste únicamente en que las instituciones sean incapaces de organizar una elección. También existe la posibilidad de que organicen correctamente los comicios, pero no consigan producir suficiente confianza social para que el resultado sea aceptado.

Debemos precisar, además, que la desconfianza no prueba por sí misma la existencia de fraude. Un margen estrecho eleva la tensión, pero no demuestra una irregularidad determinante. Para invalidar una elección es necesario acreditar conductas concretas, gravedad, extensión, causalidad e impacto sobre el resultado o la autenticidad del proceso.

La confianza no puede sustituir a la prueba, pero la prueba debe comunicarse de manera que pueda producir confianza.

Podríamos expresar esta relación mediante una fórmula sencilla:

Resiliencia democrática = instituciones capaces + ciudadanía informada + participación con incidencia.

Las instituciones pueden organizar elecciones y los tribunales pueden resolver conflictos. Pero sólo una ciudadanía activa puede convertir esos procedimientos en una democracia viva.

La pregunta final no es únicamente si nuestras instituciones resistirán la próxima crisis electoral. La pregunta verdaderamente importante es otra:

¿Queremos una ciudadanía convocada cada tres años para votar, o una ciudadanía con capacidad permanente para vigilar, deliberar, corregir y defender la democracia?

Una democracia puede sobrevivir temporalmente sin confianza. Lo que difícilmente puede hacer es consolidarse sin ciudadanía.

La precampaña que no existe: autoorganización partidista, simulación y ventaja anticipada rumbo a 2027

En México las campañas electorales parecen comenzar cada vez más temprano. Apenas termina una elección cuando empiezan los nombres, las encuestas, los recorridos, las reuniones, los espectaculares, las entrevistas y las estructuras territoriales de quienes aspiran a la siguiente.

Formalmente, por supuesto, nadie está haciendo campaña.

Unos son “coordinadores”; otros realizan “asambleas informativas”; algunos simplemente recorren el territorio para “escuchar a la ciudadanía”; otros encabezan asociaciones civiles, presentan informes, participan en foros o explican que únicamente ejercen su libertad de expresión.

La pregunta incómoda es inevitable:

¿en qué momento dejamos de aplicar el calendario electoral y comenzamos a aceptar una precampaña permanente disfrazada de actividad política ordinaria?

El problema adquirió especial relevancia después de 2023, cuando Morena desarrolló el procedimiento para seleccionar a la persona que ocuparía la denominada Coordinación Nacional de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación. Sala Superior reconoció un amplio margen de autoorganización partidista, aunque las autoridades electorales establecieron diversas medidas para proteger la equidad. A partir de entonces, otros partidos comprendieron rápidamente la fórmula.

El resultado puede verse rumbo a 2027: los procedimientos legales de precampaña siguen existiendo, pero políticamente la competencia por muchas candidaturas comenzó mucho antes.

Y el fenómeno ya no pertenece exclusivamente a Morena. Sería simplista reducirlo a un partido. Una vez abierto el incentivo, prácticamente cualquier fuerza política tiene razones para utilizarlo: si un adversario puede posicionar durante meses a sus futuros candidatos, esperar disciplinadamente el comienzo de la precampaña significa competir en desventaja.

Aquí aparece un problema institucional que merece analizarse desde una perspectiva distinta.

Autoorganización no significa ausencia de límites

Los partidos políticos tienen un derecho constitucional de autoorganización.

La Ley General de Partidos Políticos reconoce expresamente como asuntos internos los procedimientos de selección de precandidaturas y candidaturas, así como los procesos deliberativos mediante los cuales los partidos definen sus estrategias políticas y electorales. No se trata de una concesión menor: es una condición necesaria para preservar la autonomía partidista frente a una intervención excesiva del Estado.

Por tanto, los partidos pueden discutir perfiles, realizar encuestas, organizar reuniones, escuchar a sus militantes, analizar posibilidades electorales y establecer procedimientos para decidir quiénes eventualmente los representarán.

Pretender que permanecieran políticamente inmóviles hasta el comienzo oficial de las precampañas sería absurdo y probablemente inconstitucional.

Pero autonomía no significa inmunidad.

Porque la propia legislación establece una frontera temporal.

La LGIPE dispone que quienes participan en procesos internos de selección no pueden realizar actividades de proselitismo ni difundir propaganda antes del inicio formal de las precampañas. Y define los actos de precampaña como reuniones, asambleas, marchas y demás actividades mediante las cuales una precandidatura busca respaldo para obtener la postulación.

Aquí surge una aparente paradoja.

La legislación permite a los partidos organizarse antes de las precampañas, pero al mismo tiempo les impide anticipar aquello que jurídicamente pertenece precisamente a una precampaña.

La verdadera discusión está en determinar dónde termina una cosa y comienza la otra.

¿Puede un partido presentar anticipadamente a sus aspirantes ante toda la ciudadanía?

Ésta probablemente sea una de las preguntas centrales rumbo a 2027.

La respuesta no puede ser simplemente “no”.

El artículo 227 de la LGIPE reconoce que durante una precampaña los precandidatos pueden dirigirse no solamente a militantes, sino también a simpatizantes e incluso al electorado en general.

Por ello, la identidad del público no resuelve por sí sola el problema.

Un acto partidista abierto, una entrevista periodística o una publicación en redes sociales no se convierten automáticamente en actos anticipados porque sean conocidos por ciudadanos sin afiliación política.

Incluso la jurisprudencia ha reconocido que manifestar públicamente la intención de aspirar a un cargo tampoco constituye, por sí misma, una infracción. Para configurar actos anticipados se exige normalmente una solicitud expresa o inequívoca de apoyo electoral o un equivalente funcional suficientemente demostrado.

Y precisamente ahí comienza la dificultad.

Los actores políticos aprendieron la jurisprudencia.

Hoy resulta extremadamente improbable escuchar a un aspirante decir meses antes de una precampaña: “voten por mí para gobernador”.

No necesitan hacerlo.

Pueden recorrer cien municipios, colocar su nombre e imagen sistemáticamente, conceder decenas de entrevistas, organizar concentraciones, promover atributos personales, medir conocimiento ciudadano mediante encuestas, desplegar operadores territoriales y construir una narrativa política completa.

Después pueden sostener:

“Nunca pedí el voto”.

Quizá tengan razón desde una lectura estrictamente literal.

Pero ¿también desde una interpretación constitucional y funcional?

Cuando el árbol impide ver el bosque

El problema de nuestra actual doctrina sobre actos anticipados consiste, en buena medida, en observar cada hecho aisladamente.

Una entrevista puede ser libertad de expresión.

Un espectacular podría tener una explicación comercial.

Una reunión puede formar parte de la vida interna partidista.

Un recorrido territorial puede constituir actividad política legítima.

Una publicación en redes sociales probablemente esté protegida.

Una encuesta también puede ser jurídicamente neutral.

Pero supongamos que durante ocho meses todas esas actividades se realizan de manera coordinada alrededor de la misma persona.

Entonces la pregunta cambia:

¿debemos seguir examinando cada árbol por separado o debemos comenzar a observar el bosque?

La propia evolución jurisprudencial ofrece elementos para hacerlo.

Sala Superior ha considerado que los actos anticipados deben analizarse atendiendo al elemento personal, temporal y subjetivo, pero también ha desarrollado la doctrina de los equivalentes funcionales precisamente para evitar que una estrategia comunicativa eluda la norma simplemente evitando determinadas palabras.

Además, criterios recientes reconocen expresamente que la sistematicidad y la proximidad temporal al proceso electoral son elementos contextuales relevantes para evaluar la intención y los efectos de determinadas conductas sobre la equidad.

Ese desarrollo podría ser mucho más importante de lo que parece.

Porque abre la puerta a abandonar el análisis exclusivamente lingüístico y avanzar hacia un análisis de comportamiento electoral.

La diferencia entre finalidad declarada y finalidad real

Un partido puede declarar que determinado procedimiento busca seleccionar un coordinador político.

La autoridad electoral tendría que preguntar algo adicional:

¿qué hace realmente ese coordinador?

¿El cargo está previsto en la estructura ordinaria del partido?

¿Quién participa en su selección?

¿Se consulta principalmente a militantes o a la ciudadanía general?

¿Los participantes realizan recorridos territoriales?

¿Existe propaganda personal?

¿Se promueven atributos de gobierno?

¿Quién financia las actividades?

¿Existe una estructura territorial trabajando alrededor de cada aspirante?

¿La persona seleccionada normalmente termina convertida en candidata?

¿Y qué distancia temporal existe entre ese procedimiento y el proceso electoral?

Ninguna de estas variables aislada demuestra necesariamente una infracción.

Pero juntas pueden revelar algo distinto.

Podríamos llamarlo precampaña material anticipada.

Es decir, una situación en la que formalmente no existe precandidatura pero funcionalmente ya se desarrollan las actividades destinadas a construirla.

La autoorganización necesita una frontera

La solución tampoco puede consistir en prohibir la política antes de los procesos electorales.

Eso dañaría la libertad de expresión, la asociación política y la autonomía partidista.

Necesitamos una regla más sofisticada.

Propongo pensar en un principio de exteriorización limitada de la autoorganización partidista.

Los partidos pueden deliberar, analizar perfiles, consultar militantes y simpatizantes y desarrollar estrategias. Incluso es inevitable que parte de esas actividades sea conocida por la sociedad.

Pero esa protección comienza a debilitarse cuando la exposición pública deja de ser consecuencia del proceso interno y se convierte en su finalidad predominante.

La diferencia podría encontrarse en cinco variables:

finalidad, audiencia, contenido, sistematicidad y efecto electoral objetivo.

Si existe una decisión interna auténtica, la protección partidista es amplia.

Si existe una estrategia sistemática destinada a generar conocimiento, preferencia y ventaja electoral frente a millones de ciudadanos antes del periodo legal, entonces deberíamos preguntarnos si todavía estamos hablando de autoorganización.

El problema no es sólo semántico

Las palabras importan, pero las etiquetas no deberían decidir la constitucionalidad de una conducta.

Cambiar “precandidato” por “coordinador”, “mitin” por “asamblea”, “propaganda” por “información”, “estructura electoral” por “organización territorial” y “precampaña” por “proceso político” no debería bastar para modificar jurídicamente la naturaleza de los hechos.

La Ley de Medios ofrece incluso una pista metodológica importante: las normas electorales deben interpretarse no solamente gramaticalmente, sino también conforme a criterios sistemáticos y funcionales.

La interpretación funcional obliga a preguntarnos para qué existe el calendario electoral.

Existe para asegurar equidad.

Para impedir que alguien tenga meses adicionales de promoción.

Para controlar el financiamiento.

Para garantizar que quienes compiten estén sometidos aproximadamente a las mismas reglas.

Si aceptamos que mediante ingeniería partidista esas finalidades pueden eludirse, podremos seguir teniendo calendarios electorales perfectamente impresos en la ley y absolutamente irrelevantes en la realidad.

Rumbo a 2027

Probablemente ésta será una de las grandes discusiones electorales de los próximos meses.

No debemos preguntarnos solamente quién empezó primero.

Tampoco quién inventó la fórmula.

El problema ya es sistémico.

Cuando todos los partidos consideran necesario adelantarse porque temen que sus adversarios lo hagan, el resultado es una competencia que empuja permanentemente hacia atrás el comienzo real de las elecciones.

Hoy anticipamos las precampañas.

Mañana anticiparemos las etapas que anteceden a esas precampañas.

Y llegará un momento en que la elección nunca termine realmente.

Por eso quizás la pregunta que autoridades y tribunales tendrán que responder rumbo a 2027 sea mucho más sencilla de formular que de resolver:

¿hasta dónde puede llegar la libertad de un partido para organizarse internamente sin convertir esa libertad en el mecanismo mediante el cual se burla precisamente la legislación que regula la competencia electoral?

Defender la autoorganización partidista es defender la democracia.

Pero proteger la equidad también lo es.

El verdadero desafío consiste en impedir que el primer derecho termine convirtiéndose en la coartada perfecta para destruir el segundo.

jueves, 27 de agosto de 2026

Sinaloa: cuando la legalidad ya no basta

El caso Rocha Moya entre crimen, poder y legitimidad democrática

Sinaloa lleva décadas ocupando un lugar particular en el imaginario mexicano. Su extraordinaria riqueza agrícola, su identidad regional y su importancia económica conviven con una presencia histórica del narcotráfico que ha terminado por formar parte —indeseablemente— de la representación social del estado. Sin embargo, lo ocurrido durante los últimos años parece haber traspasado una frontera distinta.

Ya no estamos solamente ante un problema de delincuencia organizada.

Estamos ante una pregunta sobre el Estado mismo.

El caso del gobernador con licencia Rubén Rocha Moya concentra esa interrogante porque reúne simultáneamente derecho, política, seguridad, sociología y democracia. La acusación presentada en Estados Unidos contra él y otros funcionarios sinaloenses, la violencia derivada de la confrontación dentro del Cártel de Sinaloa, las investigaciones mexicanas, el asesinato de Héctor Melesio Cuén Ojeda y, más recientemente, el extraño episodio de la reincorporación de Rocha al gobierno durante apenas unas horas antes de solicitar nuevamente licencia permiten formular una pregunta incómoda:

¿qué ocurre cuando un gobernante conserva formalmente su presunción de inocencia, pero comienza a perder socialmente la presunción de legitimidad?

La respuesta no es sencilla.

Presunción de inocencia: el punto de partida indispensable

El análisis debe comenzar por una precisión jurídica elemental.

El 29 de abril de 2026, la Fiscalía Federal del Distrito Sur de Nueva York hizo pública una acusación contra Rubén Rocha Moya y otros funcionarios y exfuncionarios mexicanos por presuntas conductas relacionadas con tráfico de drogas y armas y por supuestos acuerdos con integrantes del Cártel de Sinaloa a cambio de apoyo político y beneficios.

Pero una acusación no es una sentencia.

El propio Departamento de Justicia estadounidense establece expresamente que los hechos contenidos en la imputación constituyen alegaciones y que las personas acusadas deben ser consideradas inocentes mientras su culpabilidad no sea demostrada judicialmente.

Para México esta distinción no es menor.

Rocha Moya conserva el derecho constitucional a la presunción de inocencia, al debido proceso y a una defensa adecuada. Las acusaciones extranjeras no pueden convertirse automáticamente en verdades jurídicas dentro del sistema mexicano.

La Secretaría de Gobernación confirmó el 21 de agosto que la Fiscalía General de la República mantiene investigaciones abiertas respecto de las diez personas señaladas por las autoridades estadounidenses y que México ha solicitado reiteradamente al Departamento de Justicia las pruebas que sustenten las imputaciones.

Ése debe seguir siendo el parámetro jurídico.

Ni absolución política anticipada ni condena mediática.

Investigación.

Prueba.

Debido proceso.

Y resolución judicial.

Pero sería un error detener ahí el análisis.

Responsabilidad penal y responsabilidad política no son lo mismo

El derecho penal pregunta si una persona cometió determinados delitos y si existen pruebas suficientes para imponerle una sanción.

La política democrática formula otra pregunta:

¿conserva esa persona las condiciones de legitimidad, confianza y autoridad necesarias para gobernar?

Ambas responsabilidades tienen estándares diferentes.

Un funcionario puede no haber sido condenado penalmente y encontrarse, sin embargo, en una situación política que haga prácticamente imposible ejercer el poder.

Eso parece haber ocurrido con Rocha Moya.

El gobernador se había separado temporalmente del cargo desde el 2 de mayo de 2026. El 21 de agosto anunció sorpresivamente su reincorporación. El Gobierno de Sinaloa informó que retomaba funciones y que encabezaría nuevamente la administración estatal.

Pero la reacción federal fue extraordinariamente significativa.

La Secretaría de Gobernación aclaró ese mismo día que su regreso había sido una decisión exclusivamente personal y recordó que las investigaciones permanecían abiertas.

Tres días después, la presidenta Claudia Sheinbaum declaró que no había sido informada previamente de la decisión y calificó el regreso como imprudente. Reiteró además que las investigaciones de la FGR seguían abiertas.

Rocha volvió a solicitar licencia.

El Congreso de Sinaloa la aprobó por unanimidad el 23 de agosto.

El 25 de agosto designó a Graciela Domínguez Nava como gobernadora interina, con 31 votos a favor y seis en contra.

La secuencia política resulta extraordinaria.

Rocha conservaba jurídicamente la condición de gobernador constitucional.

Pero su capacidad real para regresar al ejercicio del poder había quedado severamente erosionada.

Ahí aparece una distinción fundamental:

legalidad no significa necesariamente legitimidad.

La legitimidad de origen y la legitimidad de ejercicio

Rubén Rocha Moya llegó al gobierno mediante una elección constitucional.

Eso proporciona lo que podríamos llamar legitimidad de origen.

Pero las democracias modernas requieren también legitimidad de ejercicio.

Un gobernante no solamente debe haber obtenido votos. Debe conservar capacidad para ejercer autoridad, articular instituciones, generar confianza pública y garantizar razonablemente las funciones esenciales del Estado.

Cuando esas condiciones desaparecen, comienza una crisis diferente.

El gobernante puede conservar el título jurídico.

Pero pierde progresivamente el poder político efectivo.

Eso explica en buena medida las aproximadamente 33 horas que duró la reincorporación de Rocha en agosto.

No existe sentencia penal en su contra.

No existe todavía una determinación definitiva de la FGR.

Pero políticamente su regreso encontró resistencias incluso dentro del espacio político que originalmente lo respaldó. La reacción de la Presidencia de la República mostró que la distancia ya no era solamente jurídica: era política.

Y ahí surge una primera enseñanza.

La presunción de inocencia protege al ciudadano frente al poder punitivo del Estado; no obliga a la sociedad a conceder indefinidamente confianza política a un gobernante.

Sinaloa: cuando el crimen deja de ser solamente delincuencia

El fenómeno sinaloense tampoco puede explicarse únicamente mediante estadísticas criminales.

El Gobierno federal ha informado mejoras relevantes en algunos indicadores. En julio de 2026 reportó una reducción de 44% en el promedio diario de homicidios dolosos respecto de junio de 2025, además de miles de detenciones, aseguramientos de armas y drogas y desmantelamiento de laboratorios.

En agosto se informó asimismo una reducción de 30.2% en el promedio diario de homicidios entre enero y julio de 2026.

Son datos importantes.

Pero no describen completamente el problema.

La sociología del poder enseña que un Estado no se define solamente por tener leyes, tribunales o policías.

Se define también por su capacidad efectiva para establecer las reglas de convivencia dentro de un territorio.

Y ahí Sinaloa enfrenta una situación más compleja.

Cuando familias modifican horarios por miedo; cuando comerciantes cierran antes; cuando determinadas carreteras se consideran peligrosas; cuando escuelas suspenden actividades; cuando empresarios deciden no invertir o cuando comunidades modifican su comportamiento por decisiones de organizaciones criminales, existe un fenómeno que rebasa la criminalidad ordinaria.

El crimen comienza a regular informalmente la vida social.

No gobierna mediante decretos.

Gobierna mediante miedo.

No recauda impuestos.

Pero puede imponer costos.

No expide reglamentos.

Pero establece límites territoriales.

No posee legitimidad democrática.

Pero puede condicionar conductas.

En esos espacios aparece algo parecido a una soberanía fáctica parcial.

Y éste probablemente es el verdadero problema de Sinaloa.

El caso Cuén y la crisis de confianza institucional

El asesinato de Héctor Melesio Cuén Ojeda constituye otro punto esencial.

No solamente por la gravedad del homicidio.

Sino porque las versiones iniciales sobre las circunstancias de su muerte fueron posteriormente cuestionadas y la Fiscalía General de la República terminó asumiendo investigaciones relacionadas con el caso.

La reciente detención de Fausto Corrales Rodríguez volvió a colocar el episodio en el centro de la discusión pública sobre los acontecimientos del 25 de julio de 2024 y sobre el secuestro o traslado de Ismael “El Mayo” Zambada a Estados Unidos.

Aquí aparece otro deterioro institucional especialmente peligroso.

Una fiscalía no solamente investiga delitos.

También produce credibilidad institucional.

Cuando la ciudadanía deja de creer en las primeras explicaciones oficiales y comienza a otorgar igual o mayor credibilidad a versiones criminales, filtraciones o rumores, el daño rebasa completamente el expediente penal.

El Estado pierde una parte de su capacidad para definir públicamente los hechos.

Desde la sociología política eso es gravísimo.

Porque el monopolio legítimo de la fuerza del que hablaba Max Weber requiere también cierta capacidad para construir autoridad legítima.

Sin confianza, el Estado conserva policías, edificios y leyes.

Pero su palabra pierde peso.

Soberanía nacional no puede significar protección política

Las acusaciones provenientes de Estados Unidos han provocado además una discusión inevitable sobre soberanía.

México tiene razón cuando exige pruebas.

Una acusación estadounidense no puede sustituir al sistema mexicano de justicia.

Pero existe otra cara de la soberanía.

Un Estado soberano no solamente rechaza intervenciones externas.

También demuestra que sus propias instituciones son capaces de investigar a sus gobernantes.

Por eso el dilema está mal planteado cuando se reduce a elegir entre defender a Rocha o aceptar sin cuestionamientos la versión estadounidense.

La posición constitucional debería ser otra:

México debe defender su soberanía investigando.

Si las acusaciones son falsas, una investigación sólida permitirá demostrarlo.

Si tienen sustento, corresponde al sistema mexicano actuar.

Lo verdaderamente preocupante sería que solamente una autoridad extranjera pudiera investigar eficazmente hechos relacionados con funcionarios mexicanos.

Eso no sería defensa de la soberanía.

Sería evidencia de debilidad institucional.

La elección de 2021: el problema que puede trascender a Rocha

Existe finalmente una dimensión electoral que merece especial atención.

La acusación estadounidense sostiene, como alegación que aún debe probarse, que integrantes de la delincuencia organizada habrían realizado acciones de intimidación y violencia para favorecer políticamente a Rocha durante el proceso electoral de 2021.

Desde luego, jurídicamente aquella elección concluyó.

Las resoluciones electorales adquirieron definitividad.

No sería jurídicamente razonable pretender reabrir sin más un proceso electoral consumado varios años atrás.

Pero académica y democráticamente la pregunta permanece:

¿qué ocurre cuando después de una elección aparecen elementos que eventualmente podrían demostrar una intervención estructural del crimen organizado en la formación de la voluntad popular?

Aquí el problema ya no sería simplemente comprar votos.

Sería mucho más profundo.

Si una organización criminal intimida candidatos, secuestra operadores políticos, condiciona territorios, limita actividades de campaña o inhibe participación política, podría existir una afectación a principios constitucionales esenciales:

libertad del sufragio;

autenticidad de las elecciones;

equidad de la competencia;

libertad política;

y ejercicio efectivo de los derechos político-electorales.

Incluso podría surgir una hipótesis de determinancia cualitativa.

No sería indispensable preguntar solamente cuántos votos fueron alterados.

La cuestión sería determinar si la intervención criminal tuvo la intensidad suficiente para afectar estructuralmente las condiciones de libertad y autenticidad de la elección.

Éste será probablemente uno de los grandes problemas que enfrentará en los próximos años el derecho electoral mexicano.

Porque nuestras instituciones fueron diseñadas principalmente para controlar partidos, gobiernos, recursos públicos y propaganda.

No necesariamente para enfrentar organizaciones criminales capaces de intervenir territorialmente en una elección.

El riesgo de confundir la salida de un gobernante con la solución del problema

La llegada de Graciela Domínguez Nava al gobierno interino permite reconstruir cierta estabilidad institucional.

Su primer mensaje fue revelador.

Habló de instituciones fuertes, recuperación de confianza, atención a víctimas, desapariciones, desplazamiento interno, reconstrucción del tejido social y reactivación económica.

Ese programa describe, en realidad, la profundidad del daño.

Pero existe un riesgo.

Creer que la salida temporal o definitiva de Rocha soluciona el problema.

No necesariamente.

Porque la pregunta central es mucho más amplia:

¿Rocha Moya constituye el problema o simplemente hizo visible un sistema que existía antes que él?

Si el fenómeno sinaloense responde a relaciones históricas entre poder político, economía regional, estructuras policiales y organizaciones criminales, sustituir al gobernador será insuficiente.

Sería cambiar al conductor sin reparar el vehículo.

La reconstrucción requeriría algo bastante más complejo:

instituciones policiales profesionales;

fiscalías independientes;

protección real de denunciantes y testigos;

investigación patrimonial;

fortalecimiento municipal;

atención a víctimas;

recuperación económica;

control territorial;

y transparencia política.

Sobre todo, requeriría romper cualquier espacio de convivencia institucional con estructuras criminales.

Sinaloa como advertencia nacional

Quizá el mayor error sería interpretar lo ocurrido como un fenómeno exclusivamente sinaloense.

Sinaloa podría ser solamente la manifestación más visible de un problema nacional.

Durante décadas México ha discutido la presencia del narcotráfico como un asunto de seguridad.

Tal vez sea necesario comenzar a discutirlo también como un problema de calidad democrática.

Porque una democracia no puede considerarse plenamente libre cuando los ciudadanos votan bajo miedo.

No existe competencia auténtica cuando candidatos pueden ser amenazados.

No existe Estado de derecho cuando poderes territoriales informales deciden quién puede participar políticamente.

Y no existe soberanía plena cuando partes del territorio dependen de negociaciones informales para mantener cierta estabilidad.

Aquí aparece una paradoja.

Las organizaciones criminales no necesitan ocupar formalmente el gobierno.

Les basta con influir en quienes gobiernan.

No necesitan sustituir al Estado.

Les basta con penetrarlo.

La pregunta final

Rubén Rocha Moya tiene derecho a defenderse.

Las acusaciones estadounidenses deben probarse.

Las investigaciones mexicanas deben concluir.

Y cualquier responsabilidad penal deberá ser determinada mediante tribunales y debido proceso.

Nada de eso está en discusión.

Pero la crisis sinaloense trasciende ya a una persona.

Lo ocurrido muestra que existe una diferencia enorme entre tener gobierno y tener autoridad, entre legalidad y legitimidad, y entre control institucional y control territorial.

La interrogante decisiva quizá no sea si Rocha Moya resulta finalmente culpable o inocente.

Esa respuesta corresponderá a los tribunales.

La pregunta política y sociológica es otra:

¿hasta qué punto puede penetrar el poder criminal en una democracia antes de que dejemos de hablar simplemente de delincuencia organizada y comencemos a hablar de captura del Estado?

Y existe todavía otra pregunta más incómoda:

si algún día se comprobara que una organización criminal intervino decisivamente para favorecer una candidatura, ¿podríamos seguir diciendo que aquella elección fue auténticamente libre simplemente porque jurídicamente quedó firme?

Sinaloa nos obliga a discutir esas preguntas.

No para condenar anticipadamente a nadie.

Sino porque una democracia que evita formular preguntas difíciles termina descubriendo demasiado tarde que el problema nunca estuvo solamente fuera de sus instituciones.

También podía estar dentro de ellas.

martes, 25 de agosto de 2026

Cuando lo viral no necesariamente decide una elección

Redes sociales, inteligencia artificial y el nuevo desafío de la determinancia electoral

Las elecciones siempre han producido irregularidades. Compra o coacción del voto, intervención de servidores públicos, propaganda ilegal, uso indebido de recursos públicos, violencia política o violaciones a la veda electoral forman parte de los problemas que durante décadas han ocupado a autoridades, tribunales y especialistas.

Lo verdaderamente novedoso no es la existencia de conductas capaces de alterar una elección, sino el territorio en el que hoy pueden producirse y la velocidad con que pueden extenderse.

Una publicación en Facebook puede alcanzar miles de personas en pocas horas. Un video puede circular por WhatsApp antes de que la autoridad siquiera tenga noticia de su existencia. TikTok permite que un contenido se reproduzca cientos de miles de veces. Y la inteligencia artificial incorpora posibilidades todavía más complejas: voces sintéticas, fotografías falsas, deepfakes o mensajes aparentemente auténticos que nunca fueron pronunciados por la persona a quien se atribuyen.

Frente a esta realidad surge una pregunta que comienza a convertirse en uno de los grandes problemas del derecho electoral contemporáneo:

¿Cuándo una irregularidad digital es suficientemente grave para considerar que fue determinante en una elección?

No toda irregularidad anula una elección

La Constitución mexicana protege algo que a veces olvidamos cuando discutimos nulidades electorales: también debe conservarse el voto ciudadano válidamente emitido.

Por ello, una elección no puede anularse simplemente porque se acredite una infracción.

Nuestro sistema constitucional exige, particularmente respecto de las causales previstas en el artículo 41 de la Constitución, violaciones graves, dolosas y determinantes, acreditadas objetiva y materialmente. Además, establece una presunción de determinancia cuando la diferencia entre primero y segundo lugar es menor al cinco por ciento.

Pero ese cinco por ciento no significa que toda irregularidad ocurrida en una elección cerrada produzca automáticamente su nulidad.

La jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha construido desde hace años dos maneras de aproximarse al problema: la determinancia cuantitativa y la determinancia cualitativa.

La primera tiene una lógica fundamentalmente aritmética.

Si entre primero y segundo lugar existen 500 votos de diferencia y puede demostrarse razonablemente que una irregularidad afectó 700 sufragios, tenemos un problema evidente: matemáticamente pudo cambiar el resultado.

La determinancia cualitativa es mucho más compleja.

Aquí no preguntamos solamente cuántos votos resultaron afectados. Preguntamos si la naturaleza, gravedad, extensión y circunstancias de la irregularidad lesionaron significativamente principios indispensables para reconocer una elección como libre y auténtica.

La Sala Superior ha sostenido, particularmente en la jurisprudencia 39/2002 y en la tesis XXXI/2004, que los criterios aritméticos no son los únicos posibles. También deben considerarse la certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, libertad del sufragio, autenticidad electoral y equidad en la competencia.

Y precisamente ahí comienzan los problemas cuando trasladamos la determinancia al mundo digital.

¿Un millón de seguidores equivale a un millón de electores?

Evidentemente no.

Sin embargo, uno de los riesgos argumentativos de los últimos años ha sido confundir audiencia potencial con influencia electoral.

Un precedente emblemático fue el conocido como el caso de los influencers del Partido Verde, SUP-REC-1159/2021.

Durante la veda electoral, diversas personas con una presencia importante en redes sociales difundieron mensajes favorables a ese partido. En conjunto acumulaban una cantidad extraordinaria de seguidores.

El número impresionaba.

Pero la pregunta jurídicamente relevante era otra:

¿Qué demuestra realmente ese número?

No demuestra que todos los seguidores hayan visto el mensaje. Tampoco que sean mexicanos; menos aún que pertenezcan a la circunscripción correspondiente, que tengan derecho a votar, que efectivamente hayan votado y, finalmente, que una publicación haya determinado el sentido de su sufragio.

De ahí puede extraerse una regla sencilla:

Seguidores no significan exposición; exposición no significa persuasión; persuasión tampoco significa automáticamente votos.

La Sala Guadalajara y el problema de probar el impacto

Un asunto especialmente interesante se presentó durante la elección municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, dentro del expediente SG-JRC-247/2024 y acumulado.

La Sala Regional Guadalajara tuvo por acreditadas determinadas publicaciones realizadas en Facebook durante el periodo de veda electoral.

Es decir, la irregularidad existía.

Pero eso no fue suficiente para demostrar su determinancia.

El problema estaba en el siguiente nivel: no existían elementos bastantes para conocer cuántos electores habían sido efectivamente alcanzados, cuántos pertenecían al municipio y de qué manera podía atribuirse a esas publicaciones una influencia suficientemente relevante sobre el resultado electoral.

Aquí aparece una distinción jurídica fundamental:

La existencia de una infracción digital no equivale a la acreditación de su determinancia.

Entre una cosa y otra existe un espacio probatorio que debe demostrarse.

Likes, comentarios y votos

La elección judicial de 2025 volvió a colocar esta discusión sobre la mesa.

En SUP-JIN-552/2025, la Sala Superior cuestionó la posibilidad de establecer una relación automática entre likes, comentarios, reposteos, reacciones o interacciones en redes sociales y el número de votos obtenidos por una candidatura.

La razón parece elemental, pero tiene enormes consecuencias jurídicas.

Las redes sociales constituyen solamente uno de los múltiples espacios mediante los cuales una persona forma su opinión política.

Un elector puede conocer una candidatura mediante Facebook, pero también mediante una entrevista, una conversación familiar, una reunión pública, un medio de comunicación, una experiencia previa o cualquier otra fuente.

Por eso debemos comenzar a abandonar una idea demasiado simple:

viralidad no equivale a determinancia.

Entonces, ¿cómo deberíamos medirla?

Éste es probablemente el verdadero desafío para los próximos años.

Si las métricas tradicionales de las plataformas no bastan, tampoco podemos aceptar la conclusión contraria de que es imposible determinar el impacto electoral de una operación digital.

Tenemos que construir mejores herramientas.

Una metodología razonable debería distinguir, por lo menos, los siguientes elementos:

Existencia. ¿El contenido realmente circuló?

Autenticidad. ¿Es verdadero, manipulado o producido mediante inteligencia artificial?

Atribución. ¿Quién lo creó, financió, difundió o amplificó?

Ilicitud. ¿Qué norma o principio electoral fue vulnerado?

Alcance. ¿Cuántas personas estuvieron efectivamente expuestas?

Territorialidad. ¿Cuántas pertenecían a la demarcación electoral correspondiente?

Penetración. ¿Qué proporción razonable del electorado pudo recibir el mensaje?

Intensidad. ¿Fue una publicación aislada o una estrategia reiterada, coordinada, patrocinada o automatizada?

Temporalidad. ¿Ocurrió semanas antes de la elección o durante la veda, cuando prácticamente no existía posibilidad de respuesta?

Capacidad persuasiva. ¿Qué naturaleza tenía el mensaje y qué posibilidad objetiva tenía de modificar percepciones?

Y finalmente:

Nexo causal. ¿Existe una conexión razonablemente demostrable entre la irregularidad y la afectación de la voluntad electoral?

Esta última pregunta es indispensable.

Podemos tener un contenido con cien mil reproducciones y poca trascendencia electoral. Y podemos tener otro con menor audiencia, pero dirigido mediante microsegmentación precisamente a electores indecisos de una demarcación extraordinariamente competida.

Los números, por sí solos, no cuentan toda la historia.

La inteligencia artificial complicará todavía más el problema

Imaginemos un escenario que ya no pertenece a la ciencia ficción.

Dos días antes de una elección aparece un video aparentemente auténtico de una candidata realizando declaraciones profundamente ofensivas.

El material es falso y fue producido mediante inteligencia artificial.

Durante doce horas se distribuye masivamente por WhatsApp, Facebook, TikTok y X. Cuando finalmente se demuestra que se trata de un deepfake, miles o incluso millones de personas pudieron haberlo visto.

¿Qué debería preguntarse un tribunal?

No solamente cuántas reproducciones tuvo.

Tendría que analizar su verosimilitud, momento de difusión, grupos alcanzados, territorialización, velocidad de propagación, posibilidad de desmentido, persistencia del engaño y capacidad objetiva para alterar la percepción electoral.

La inteligencia artificial introduce así una variable particularmente delicada:

la manipulación de la realidad percibida por el elector.

Y probablemente obligará a nuestros tribunales a desarrollar todavía más la doctrina tradicional de la determinancia.

Alcance, influencia y determinancia

Conviene comenzar a distinguir claramente tres conceptos.

Alcance digital: cuántas personas recibieron o estuvieron potencialmente expuestas al contenido.

Influencia electoral: en qué grado ese contenido tuvo capacidad de modificar percepciones, preferencias o comportamientos.

Determinancia jurídica: si esa influencia alcanzó una entidad suficientemente grave para comprometer principios constitucionales o el resultado de la elección.

Podemos resumirlo de manera sencilla:

Alcance no es influencia; influencia no es determinancia.

Los tribunales mexicanos parecen avanzar paulatinamente hacia esta diferenciación.

El siguiente paso deberá ser construir estándares probatorios capaces de demostrar el recorrido completo:

conducta digital → exposición → penetración → influencia → afectación constitucional → determinancia.

El derecho electoral tendrá que aprender a medir lo invisible

Éste puede convertirse en uno de los debates jurídicos más interesantes de los próximos procesos electorales.

Durante décadas aprendimos a contar votos, casillas e irregularidades.

Ahora tendremos que aprender también a medir audiencias, algoritmos, segmentaciones, campañas coordinadas, bots, contenidos sintéticos y operaciones digitales.

Pero debemos hacerlo con cuidado.

Si presumimos que toda publicación viral altera una elección, podemos terminar anulando la voluntad ciudadana mediante especulaciones.

Si, por el contrario, exigimos demostrar matemáticamente cuántos ciudadanos cambiaron su voto después de observar determinado contenido, podemos establecer una prueba prácticamente imposible y dejar sin protección a la democracia frente a nuevas formas de manipulación.

Entre ambos extremos tendrá que construirse el nuevo estándar.

Probablemente ésa sea una de las preguntas que los tribunales electorales tendrán que responder con mayor precisión en los próximos años:

¿Cómo demostrar jurídicamente que algo que ocurrió en una pantalla fue suficientemente poderoso para alterar lo que después ocurrió en las urnas?

La respuesta todavía está en construcción.

Y precisamente por eso vale la pena comenzar a discutirla.

Referencias jurisprudenciales básicas

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 41, 99 y 116.

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, jurisprudencia 39/2002, Nulidad de elección o de la votación recibida en una casilla. Criterios para establecer cuándo una irregularidad es determinante para su resultado.

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tesis XXXI/2004, Nulidad de elección. Factores cualitativo y cuantitativo del carácter determinante de la violación o irregularidad.

Sala Superior del TEPJF, SUP-REC-1159/2021 y acumulados.

Sala Regional Guadalajara del TEPJF, SG-JRC-247/2024 y acumulado.

Sala Superior del TEPJF, SUP-JIN-552/2025.