La democracia constitucional mexicana ha evolucionado de manera extraordinaria durante las últimas tres décadas. Primero se exigió la participación política de las mujeres mediante cuotas de género; posteriormente se consolidó el principio de paridad en las candidaturas y, más recientemente, la reforma constitucional de 2019 elevó la paridad en todo al rango de principio constitucional. En Hidalgo, la reforma de 2022 dio un paso adicional al incorporar la alternancia de género para la elección de la gubernatura.
Sin embargo, conforme
se acerca el proceso electoral de 2027 para renovar los ayuntamientos y el de
2028 para la gubernatura, comienza a advertirse un problema jurídico que hasta
ahora ha pasado prácticamente inadvertido: ¿la lógica constitucional de la alternancia debe limitarse
al Poder Ejecutivo estatal o también debe proyectarse hacia las presidencias
municipales?
La pregunta parece
sencilla, pero sus implicaciones son profundas.
Actualmente, el Código
Electoral del Estado de Hidalgo garantiza la integración paritaria de las
planillas municipales mediante reglas de postulación, acciones afirmativas y
criterios de paridad horizontal y vertical. No obstante, ninguna disposición
establece que un partido político que ha postulado de manera reiterada hombres
para la presidencia municipal esté obligado, en la elección siguiente, a
registrar una mujer.
En términos
estrictamente legales, un partido podría cumplir con la integración paritaria
de la planilla y, al mismo tiempo, mantener de forma permanente a hombres
encabezando las candidaturas en determinados municipios. El resultado sería una
igualdad formal en la integración de los cabildos, pero no necesariamente una
igualdad sustantiva en el acceso al principal cargo del gobierno municipal.
Desde una perspectiva
constitucional, esa situación merece una reflexión.
La reforma denominada "Paridad en Todo"
no tuvo como propósito únicamente equilibrar porcentajes de candidaturas. Su
finalidad consistió en remover obstáculos históricos que habían impedido a las
mujeres acceder a los espacios donde realmente se ejerce el poder público. Si
ese principio justificó constitucionalmente la alternancia en la gubernatura,
resulta razonable preguntarse si también debería orientar la interpretación de
las reglas aplicables a las presidencias municipales.
La discusión adquiere
mayor complejidad cuando intervienen las coaliciones electorales.
Supongamos que un
partido político postuló un hombre para la presidencia municipal en la elección
anterior. En el siguiente proceso decide participar en una coalición distinta o
incluso competir de manera individual. ¿Desaparece entonces cualquier obligación
relacionada con la alternancia? Si la respuesta fuera afirmativa, bastaría
modificar las alianzas políticas para evitar la aplicación efectiva de una
acción afirmativa. La consecuencia sería convertir un principio constitucional
en una regla fácilmente eludible mediante acuerdos entre partidos.
Precisamente por ello
comienza a cobrar fuerza una interpretación distinta: la obligación constitucional debe
entenderse como propia de cada partido político y no de la coalición que
circunstancialmente integra. Las coaliciones son instrumentos
de competencia electoral; los partidos, en cambio, son los sujetos
constitucionalmente responsables de garantizar la igualdad sustantiva en el
acceso a los cargos de elección popular.
Llevado al ámbito
municipal, este criterio implicaría que cada partido deba revisar
históricamente la forma en que ha postulado candidaturas en cada municipio. Si
durante varios procesos consecutivos ha encabezado con hombres una determinada
presidencia municipal, la alternancia podría convertirse en una exigencia
derivada directamente de los principios constitucionales de igualdad,
progresividad y no regresividad.
Naturalmente, esta
interpretación plantea desafíos importantes. También deben protegerse la
libertad de autoorganización de los partidos, la competitividad electoral y el
derecho de la ciudadanía a elegir libremente a sus representantes. De ahí que
cualquier solución requiera un cuidadoso ejercicio de ponderación
constitucional.
Lo que parece claro es
que el vacío normativo existe. El Código Electoral de Hidalgo no regula
expresamente los efectos de la alternancia cuando cambian las coaliciones,
cuando los partidos compiten individualmente o cuando se trata de elecciones
municipales. Esa ausencia de reglas podría traducirse en conflictos jurídicos
relevantes durante los registros de candidaturas del proceso 2027-2028.
Por ello, quizá el
momento oportuno para discutir estas cuestiones no sea durante una controversia
jurisdiccional, sino antes del inicio del proceso electoral. El Instituto
Estatal Electoral de Hidalgo, el Congreso del Estado, los partidos políticos y
la comunidad académica tienen la oportunidad de construir criterios que
otorguen certeza jurídica y, al mismo tiempo, fortalezcan el contenido material
de la democracia paritaria.
La pregunta ya no es
únicamente si la alternancia debe aplicarse a la gubernatura. La verdadera
cuestión es si la igualdad sustantiva exige extender esa lógica a todos los
cargos ejecutivos de elección popular, incluidas las presidencias municipales.
La respuesta definirá
no sólo el alcance de una reforma constitucional, sino también el rumbo que
seguirá la democracia paritaria en Hidalgo durante los próximos años.