viernes, 24 de julio de 2026

Personas con discapacidad en la reforma municipal de Hidalgo: una modificación breve que merece un análisis profundo

 Nota inicial. De una nueva lectura integral de la propuesta de reforma al Código Electoral del Estado de Hidalgo en materia de integración y paridad de género en los ayuntamientos, se alcanzó a observar que, en un apartado mínimo y casi marginal dentro del conjunto de modificaciones planteadas, también se propone cambiar el mecanismo para acreditar la condición de discapacidad de las personas postuladas mediante una acción afirmativa. Aunque la referencia ocupa apenas unas líneas, sus implicaciones jurídicas, políticas y humanas justifican un análisis particular.

En los análisis anteriores sobre esta iniciativa hemos concentrado la atención en la nueva distribución de las presidencias municipales entre bloques reservados para mujeres y municipios de postulación indistinta, así como en las consecuencias de la reducción de regidurías y en los posibles efectos de la reforma sobre la paridad sustantiva.

Sin embargo, dentro del mismo proyecto presentado formalmente ante el Congreso del Estado de Hidalgo el 22 de julio de 2026, se incluye una modificación al artículo 4 del Código Electoral local relacionada con las personas con discapacidad.

La propuesta establece que los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes que postulen a personas con discapacidad deberán acreditar esa condición mediante documentos médicos u oficiales que se presentarán junto con la solicitud de registro de la candidatura.

El texto propuesto señala:

“En los casos previstos por este Código, los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes que postulen personas con discapacidad deberán acreditar dicha condición mediante certificado o constancia médica expedida por institución pública de salud o por médico privado con especialidad en la discapacidad de que se trate, Certificado Digital de discapacidad y/o Credencial Nacional de Personas con Discapacidad Permanente. Dicha documentación deberá presentarse junto con la solicitud de registro de candidatura ante el órgano electoral correspondiente.”

La exposición de motivos explica que se pretende abandonar un sistema basado en la valoración cualitativa de un comité especializado y sustituirlo por un modelo de acreditación documental objetiva.

La modificación puede parecer secundaria frente a la discusión central sobre la paridad en los municipios. No obstante, toca una de las cuestiones más delicadas de las acciones afirmativas: determinar quién pertenece realmente al grupo protegido y cómo debe acreditarlo sin ser sometido a procedimientos invasivos, arbitrarios o discriminatorios.

La búsqueda legítima de certeza

Las acciones afirmativas han permitido abrir espacios políticos para personas que históricamente fueron excluidas de la competencia electoral. Sin embargo, su aplicación también ha enfrentado intentos de simulación por parte de partidos y candidaturas que pretenden ocupar lugares reservados sin pertenecer realmente al grupo beneficiario.

En ese contexto, resulta legítimo que la legislación establezca mecanismos objetivos de comprobación.

La autoridad electoral debe contar con elementos suficientes para verificar que las candidaturas registradas bajo una acción afirmativa efectivamente corresponden a personas con discapacidad. De lo contrario, los espacios destinados a corregir una desigualdad estructural pueden terminar siendo ocupados por quienes no han enfrentado las barreras que justifican la medida.

La acreditación documental también puede contribuir a reducir la discrecionalidad. Una lista clara de documentos válidos permite que partidos, candidaturas y autoridades conozcan anticipadamente las reglas y evita que cada caso dependa de criterios cambiantes o de apreciaciones subjetivas.

Asimismo, puede proteger la dignidad de las personas, pues no debería ser necesario comparecer ante un comité para demostrar físicamente una discapacidad, responder cuestionamientos invasivos o exhibir públicamente aspectos de la salud y de la vida privada.

Desde esa perspectiva, la intención de la reforma resulta razonable.

El riesgo de convertir la inclusión en un trámite médico

El problema aparece cuando la búsqueda de objetividad se identifica casi exclusivamente con la documentación médica.

La iniciativa admite certificados o constancias expedidas por instituciones públicas de salud o por médicos privados con especialidad en la discapacidad correspondiente. También menciona el Certificado Digital de Discapacidad y la Credencial Nacional de Personas con Discapacidad Permanente.

Este modelo puede ofrecer seguridad documental, pero también corre el riesgo de reducir la discapacidad a un diagnóstico clínico.

La concepción contemporánea de la discapacidad no se limita a una condición física, sensorial, intelectual o psicosocial de una persona. Conforme al modelo social y de derechos humanos, la discapacidad surge de la interacción entre una condición de largo plazo y las barreras sociales, físicas, institucionales o culturales que impiden la participación plena y efectiva en igualdad de condiciones.

Por tanto, el certificado médico puede ser un elemento de prueba, pero no debería convertirse en la única forma válida de reconocer una situación de discapacidad.

Una norma que dependa exclusivamente de la medicina puede ignorar las barreras reales que enfrentan las personas y trasladar a los profesionales de la salud una decisión que también tiene dimensiones sociales, jurídicas y políticas.

Las desigualdades para obtener un certificado

La exigencia de documentos médicos especializados también puede producir nuevas formas de exclusión.

No todas las personas tienen acceso oportuno a instituciones públicas de salud. Tampoco todas pueden pagar una consulta privada con un especialista. Esta dificultad es especialmente relevante en municipios rurales, comunidades alejadas o regiones con servicios médicos insuficientes.

Incluso la expresión “médico privado con especialidad en la discapacidad de que se trate” puede generar problemas prácticos.

No siempre será evidente qué especialidad médica corresponde a una discapacidad determinada. Una persona con discapacidad múltiple, psicosocial, intelectual o derivada de una enfermedad poco frecuente podría enfrentar dificultades adicionales para encontrar al especialista que la autoridad considere adecuado.

La posibilidad de pagar un certificado privado no debe convertirse en una condición indirecta para ejercer el derecho a ser votado.

Si el nuevo modelo se diseña sin flexibilidad, podría facilitar el registro de quienes tienen recursos y acceso a servicios especializados, mientras excluye a quienes enfrentan precisamente las condiciones de desigualdad que justifican la acción afirmativa.

La redacción también debe mejorarse

La técnica legislativa utilizada presenta ambigüedades.

La expresión “y/o” debería evitarse en una disposición electoral, porque no queda plenamente claro si basta con presentar uno de los documentos o si la autoridad podría requerir varios de ellos.

Una redacción más adecuada debería establecer que la discapacidad podrá acreditarse mediante cualquiera de los documentos enumerados.

También debe aclararse si la discapacidad deberá ser permanente o de largo plazo. Aunque la exposición de motivos parece orientarse hacia la discapacidad permanente, el articulado no lo establece de manera inequívoca, salvo por la mención a la Credencial Nacional de Personas con Discapacidad Permanente.

La autoridad electoral no debería completar mediante lineamientos requisitos que el legislador omitió definir. En materia de derechos políticos, las condiciones de acceso a una candidatura deben estar claramente establecidas en la ley.

La dignidad exige confidencialidad

La propuesta afirma que el nuevo modelo pretende proteger la dignidad de las personas postulantes. Para cumplir realmente con ese propósito, no basta con eliminar la valoración de un comité.

La información médica constituye un dato personal sensible. Su tratamiento debe realizarse bajo reglas estrictas de confidencialidad.

La reforma debería precisar que los certificados y constancias:

  • no formarán parte de las versiones públicas de los expedientes;

  • sólo podrán ser consultados por el personal encargado de verificar el registro;

  • no podrán divulgarse a partidos, medios de comunicación o terceros;

  • y deberán utilizarse exclusivamente para comprobar el cumplimiento de la acción afirmativa.

No existe justificación para que una persona candidata deba hacer público su diagnóstico, historial clínico, porcentaje de discapacidad o tratamiento médico.

La transparencia electoral no implica exponer la intimidad de quienes participan en una contienda.

El derecho a subsanar

Otro vacío consiste en que la iniciativa no establece qué ocurrirá cuando la documentación presentada sea incompleta, ilegible o genere alguna duda razonable.

La falta de un dato o la presentación de un documento diferente, pero equivalente, no debería provocar automáticamente la negativa del registro.

La autoridad electoral tendría que prevenir al partido o a la candidatura para que subsane la deficiencia dentro de un plazo razonable. También debería existir un mecanismo de revisión para casos extraordinarios que no encajen exactamente en los documentos enumerados.

Eliminar un comité puede reducir la discrecionalidad, pero también puede dejar sin solución situaciones complejas. La legislación necesita una vía excepcional de valoración que sea técnica, accesible y respetuosa de la dignidad, sin reproducir interrogatorios o evaluaciones invasivas.

Acreditar no equivale a representar

El aspecto más importante de esta discusión consiste en distinguir la acreditación de la representación efectiva.

La reforma explica cómo una persona debe demostrar su discapacidad, pero no determina cuántas candidaturas municipales deberán corresponder a este grupo, en qué cargos, en qué posiciones ni bajo qué criterios de competitividad.

Es decir, regula con cierto detalle la prueba de pertenencia, pero no garantiza la amplitud ni la eficacia de la acción afirmativa.

La modificación no establece:

  • un número mínimo de presidencias municipales;

  • una cantidad determinada de sindicaturas o regidurías;

  • posiciones obligatorias dentro de las planillas;

  • municipios competitivos;

  • reglas de sustitución;

  • ni mecanismos para asegurar el acceso efectivo al cargo.

La autoridad puede verificar correctamente que una persona tiene una discapacidad y, aun así, la candidatura puede ser colocada en una posición sin posibilidades reales de triunfo.

Esto revela una paradoja: se pretende perfeccionar el mecanismo para demostrar quién pertenece al grupo, pero no se fortalece con la misma claridad el derecho del grupo a ocupar espacios reales de poder.

La discapacidad debe cruzar transversalmente la paridad

La modificación se encuentra dentro de una reforma cuyo tema central es la paridad de género en los ayuntamientos. Por ello, debe interpretarse desde una perspectiva interseccional.

Las mujeres con discapacidad enfrentan simultáneamente barreras de género y de discapacidad. No deben ser obligadas a elegir entre una acción afirmativa y otra, ni ser consideradas únicamente dentro de los municipios de postulación abierta.

Una mujer con discapacidad puede encabezar una planilla dentro de los municipios reservados para mujeres y cumplir, al mismo tiempo, con ambas dimensiones de inclusión.

La legislación debería señalar expresamente que las acciones afirmativas son compatibles, complementarias y acumulables. También debe evitar que los partidos concentren las candidaturas de personas con discapacidad en municipios donde tienen escasas posibilidades de triunfo.

La inclusión no se logra simplemente contando candidaturas. También debe analizarse dónde se postulan, qué posibilidades tienen de resultar electas y qué cargos ocuparán dentro de los ayuntamientos.

Una modificación pequeña con grandes consecuencias

La brevedad con la que aparece el tema de discapacidad dentro de la iniciativa no corresponde con la complejidad de sus efectos.

Cambiar el sistema de acreditación puede transformar las condiciones de acceso a las candidaturas. Puede reducir la simulación y proteger la dignidad, pero también puede imponer nuevas cargas, fortalecer una visión médica restrictiva o excluir a personas que no tengan acceso a los documentos exigidos.

Por ello, esta modificación no debería aprobarse como un aspecto secundario dentro de una reforma más amplia.

El Congreso debe consultar a las personas con discapacidad y a sus organizaciones representativas. No es suficiente que especialistas, instituciones o legisladores definan unilateralmente qué documentos deberán presentar quienes pretendan ejercer sus derechos políticos.

El principio “nada sobre nosotros sin nosotros” debe aplicarse también a las reglas electorales.

Las personas directamente afectadas deben participar en la definición de los documentos aceptables, los mecanismos de confidencialidad, los procedimientos de prevención, las vías de impugnación y los ajustes razonables necesarios durante el registro.

Conclusión

La nueva lectura de la iniciativa de paridad municipal permite advertir una modificación que inicialmente podía pasar inadvertida: el cambio del sistema para acreditar la discapacidad de las personas postuladas mediante acciones afirmativas.

La propuesta tiene aspectos positivos. Busca generar certeza, reducir la discrecionalidad, evitar simulaciones y proteger la dignidad de las candidaturas.

Sin embargo, también presenta riesgos. Puede reforzar un modelo excesivamente médico, imponer barreras económicas, excluir a quienes no tienen acceso a especialistas y dejar sin respuesta situaciones que no encajen exactamente en los documentos enumerados.

Pero su mayor limitación es otra: la reforma se ocupa de demostrar la discapacidad, no de garantizar suficientemente la representación.

Una política electoral verdaderamente incluyente no debe concentrarse únicamente en verificar quién pertenece a un grupo históricamente discriminado. También debe asegurar que ese grupo tenga candidaturas competitivas, posiciones relevantes y posibilidades reales de acceder a los órganos de gobierno municipal.

La objetividad documental puede ser necesaria, pero no es suficiente.

El verdadero avance no se medirá por el número de certificados presentados ante la autoridad electoral, sino por la presencia efectiva de personas con discapacidad en las presidencias municipales, sindicaturas y regidurías de Hidalgo.

Una modificación que ocupa apenas unas líneas dentro de la iniciativa puede terminar teniendo consecuencias profundas. Precisamente por ello, merece ser discutida con amplitud, rigor y participación directa de las personas a quienes pretende beneficiar.

Inclusión política en Hidalgo: una reforma necesaria, pero todavía insuficiente

 

En los últimos análisis hemos abordado la reforma en materia electoral acerca de la paridad de género en los municipios; pero el 15 de julio del presente año se presentó una reforma para la integración del Congreso del Estado de Hidalgo que merece una reflexión particular, pues propone garantizar la participación política de personas con discapacidad y de personas pertenecientes a la diversidad sexual y de género.

La iniciativa plantea adicionar una fracción al artículo 207 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, con el propósito de que, entre las fórmulas de diputaciones de representación proporcional, exista al menos una destinada a garantizar el acceso al cargo de personas pertenecientes a alguno de esos grupos.

A primera vista, la propuesta resulta positiva. Su finalidad es constitucionalmente legítima y responde a una deuda histórica del sistema político mexicano: asegurar que los órganos legislativos reflejen, de manera más cercana, la pluralidad social que dicen representar.

Durante décadas, las personas con discapacidad y quienes forman parte de la diversidad sexual y de género han enfrentado obstáculos estructurales para participar en condiciones reales de igualdad en la vida pública. No basta con reconocer formalmente su derecho a votar y ser votadas si las reglas electorales, las estructuras partidistas y las prácticas políticas continúan dificultando su acceso efectivo a los cargos de representación.

Por ello, trasladar las acciones afirmativas del ámbito de los acuerdos administrativos a una disposición permanente del Código Electoral representa, en principio, un avance. Las medidas de inclusión no deberían depender exclusivamente de decisiones adoptadas por la autoridad electoral antes de cada proceso, ni quedar sujetas a negociaciones coyunturales entre partidos políticos.

Sin embargo, una revisión más cuidadosa permite advertir que la iniciativa, aunque bien encaminada, presenta problemas que podrían convertirla en una medida simbólica más que en una garantía efectiva de representación.

Una fórmula para dos grupos distintos

El principal problema se encuentra en la utilización de la conjunción “o”. La propuesta pretende que una fórmula corresponda a personas con discapacidad o a personas de la diversidad sexual y de género.

Esta redacción permite que los partidos o la autoridad electoral consideren cumplida la acción afirmativa mediante la inclusión de uno solo de los dos grupos. Si la fórmula es asignada a una persona con discapacidad, las personas de la diversidad sexual podrían quedar sin representación. De la misma manera, si se postula a una persona perteneciente a la diversidad sexual, las personas con discapacidad podrían quedar excluidas.

En otras palabras, la iniciativa no crea dos espacios de inclusión, sino un solo espacio compartido y potencialmente disputado entre dos colectivos que enfrentan barreras diferentes.

Las personas con discapacidad y las personas de la diversidad sexual y de género no constituyen un grupo homogéneo. Cada colectivo tiene una historia particular de exclusión, necesidades específicas y obstáculos distintos para participar en la política.

Colocarlos dentro de una misma fórmula puede parecer una solución pragmática, pero también puede generar una competencia artificial entre grupos históricamente discriminados. La inclusión de unos no debería depender de la exclusión de otros.

Postular no significa representar

Otro aspecto que debe analizarse es la diferencia entre registrar una candidatura y garantizar el acceso al cargo.

La experiencia electoral demuestra que los partidos pueden cumplir formalmente con una acción afirmativa colocando a las personas beneficiarias en posiciones sin posibilidades reales de obtener una diputación. De nada sirve incluir una fórmula al final de una lista de representación proporcional si, conforme a la votación histórica del partido, esa posición difícilmente alcanzará una curul.

Por ello, la legislación no debería limitarse a ordenar la postulación de una fórmula. Debe establecer que esta se ubique en una posición verdaderamente competitiva o que exista un mecanismo de ajuste durante la asignación de diputaciones que permita garantizar el acceso efectivo.

La igualdad sustantiva no se satisface con la presencia de un nombre en una boleta o en una lista partidista. Se materializa cuando las personas históricamente excluidas ocupan los espacios donde se toman decisiones, participan en las comisiones legislativas, presentan iniciativas y contribuyen a la construcción de políticas públicas.

Una candidatura meramente testimonial puede mejorar las estadísticas de postulación, pero no modifica la composición del poder.

¿Quién estará obligado a cumplir?

La propuesta también debe precisar quién será el sujeto obligado.

No es lo mismo ordenar que cada partido incluya una fórmula de acción afirmativa en su lista de representación proporcional que establecer que, dentro de las doce diputaciones plurinominales que integran el Congreso, al menos una corresponda a alguno de los grupos protegidos.

En el primer supuesto, la obligación recaería sobre los partidos políticos desde la etapa de registro. Sin embargo, la fórmula podría no alcanzar una diputación.

En el segundo supuesto, la responsabilidad recaería sobre la autoridad electoral durante la asignación, lo que podría obligarla a modificar el orden de las listas o realizar ajustes que afecten otras reglas, como la paridad, la proporcionalidad o la autodeterminación partidista.

La falta de claridad podría generar litigios y dejar en manos del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo la definición de aspectos que deberían encontrarse previamente establecidos por el legislador.

En materia electoral, la certeza no constituye una formalidad. Es una condición indispensable para que partidos, candidaturas y ciudadanía conozcan anticipadamente las reglas aplicables.

La consulta no puede ser simulada

La iniciativa también debe construirse mediante un procedimiento legislativo incluyente.

En el caso de las personas con discapacidad, la consulta previa, accesible, informada y de buena fe no es una cortesía del Congreso, sino una exigencia derivada del marco constitucional y convencional.

El principio “nada sobre nosotros sin nosotros” adquiere aquí plena relevancia. No basta con convocar a especialistas, autoridades o asociaciones que hablen en nombre de las personas con discapacidad. Son las propias personas y sus organizaciones representativas quienes deben participar activamente en la definición de la medida.

La consulta debe desarrollarse mediante formatos accesibles, lenguaje claro, intérpretes, ajustes razonables y mecanismos que permitan que las opiniones expresadas puedan influir verdaderamente en el contenido final de la reforma.

Respecto de las personas de la diversidad sexual y de género, también resulta indispensable abrir un proceso amplio de diálogo y parlamento abierto. La regulación de una acción afirmativa no puede construirse desde prejuicios, estereotipos o decisiones tomadas exclusivamente desde las estructuras partidistas.

Escuchar a los grupos beneficiarios no sólo fortalece la legitimidad de la reforma. También permite evitar reglas impracticables, invasivas o discriminatorias.

El riesgo de acreditaciones excesivas

Uno de los temas más delicados será determinar cómo se acreditará la pertenencia a los grupos beneficiarios.

En materia de discapacidad, la legislación debe evitar una visión exclusivamente médica. La discapacidad no puede reducirse a un diagnóstico o a la presentación de un certificado. Debe comprenderse desde una perspectiva social y de derechos humanos, considerando las barreras que impiden la participación plena de las personas.

Al mismo tiempo, deben establecerse mecanismos objetivos que prevengan la simulación y eviten que los partidos postulen a personas que no pertenecen realmente al grupo protegido.

En cuanto a la diversidad sexual y de género, la autoadscripción debe constituir el punto de partida. Sería inconstitucional exigir certificados médicos, evaluaciones psicológicas, modificaciones registrales, pruebas sobre relaciones afectivas o la revelación pública de aspectos íntimos.

No obstante, la autoadscripción tampoco debe convertirse en un instrumento que permita candidaturas fraudulentas. La autoridad electoral tendrá que construir criterios razonables, respetuosos de la privacidad y suficientemente sólidos para impedir que personas ajenas al grupo ocupen los espacios destinados a corregir una desigualdad histórica.

El equilibrio no será sencillo. La regulación deberá evitar dos extremos: la ausencia absoluta de controles y la imposición de requisitos invasivos.

La compatibilidad con la paridad

La nueva acción afirmativa debe armonizarse con el principio constitucional de paridad de género.

La inclusión de personas con discapacidad o de la diversidad sexual no puede utilizarse como argumento para reducir los espacios correspondientes a las mujeres. Las acciones afirmativas deben complementarse, no neutralizarse entre sí.

Por ello, la reforma debería establecer expresamente que la medida será adicional y compatible con la paridad. También tendría que definir cómo se resolverán los casos en que la asignación de la fórmula altere el equilibrio de género en la integración final del Congreso.

La interseccionalidad puede ofrecer soluciones importantes. Una mujer con discapacidad o una mujer perteneciente a la diversidad sexual puede representar simultáneamente distintas condiciones de exclusión. Sin embargo, esto no debe convertirse en una estrategia de los partidos para concentrar todas sus obligaciones de inclusión en una sola candidatura y mantener cerrados los demás espacios.

Reconocer identidades múltiples no significa permitir que una sola persona sea utilizada para simular el cumplimiento integral de todas las acciones afirmativas.

Una reforma parcial frente a una realidad plural

La iniciativa del 15 de julio se refiere a dos grupos concretos, pero deja fuera a otros sectores que también han enfrentado exclusión política.

Hidalgo cuenta con una importante población indígena, además de juventudes, personas migrantes, comunidades afromexicanas y personas adultas mayores que reclaman espacios de participación.

Esto no significa que una sola reforma deba resolver de inmediato todas las desigualdades. El legislador puede avanzar gradualmente. Sin embargo, debe evitar crear un sistema en el que todos los grupos históricamente discriminados terminen compitiendo por una única candidatura o una sola diputación.

Las acciones afirmativas requieren planeación, diagnóstico y proporcionalidad. No pueden diseñarse como concesiones aisladas ni como cuotas decorativas.

Del reconocimiento formal a la transformación del poder

La iniciativa constituye una oportunidad para que Hidalgo avance hacia un modelo de representación más plural. Pero su aprobación no debería realizarse de manera apresurada ni limitarse a incorporar una frase políticamente atractiva en el Código Electoral.

Para que la reforma sea efectiva, tendría que establecer acciones afirmativas diferenciadas: una para personas con discapacidad y otra para personas de la diversidad sexual y de género.

También debería precisar:

  • quiénes estarán obligados a cumplirlas;

  • en qué posiciones deberán registrarse las fórmulas;

  • cómo se garantizará su acceso efectivo al cargo;

  • qué requisitos de acreditación serán válidos;

  • cómo operarán las sustituciones;

  • cómo se armonizarán con la paridad;

  • y qué consecuencias existirán ante el incumplimiento.

En caso de que el Congreso determine conservar una sola fórmula, tendría que establecer, al menos, un mecanismo de alternancia entre procesos electorales y reglas claras que eviten que un mismo grupo sea favorecido permanentemente mientras el otro permanece excluido.

Conclusión

La reforma presentada el 15 de julio parte de una causa justa: ampliar la representación política de grupos que históricamente han sido relegados de los espacios de decisión.

Sin embargo, una buena intención legislativa no garantiza por sí misma un buen resultado. La redacción actual corre el riesgo de enfrentar a dos grupos por un solo espacio, confundir postulación con representación y dejar aspectos esenciales a la interpretación posterior de la autoridad electoral.

El reto no consiste simplemente en incorporar una fórmula de acción afirmativa al Código Electoral. Consiste en transformar las condiciones reales de acceso al poder.

La inclusión política no debe medirse por el número de candidaturas registradas, sino por la capacidad efectiva de las personas para ocupar cargos, participar en las decisiones públicas y representar desde su propia experiencia a los sectores de la sociedad que durante demasiado tiempo fueron ignorados.

Hidalgo tiene la oportunidad de construir una reforma de avanzada. Para lograrlo, el Congreso deberá escuchar a los grupos involucrados, corregir las ambigüedades de la propuesta y comprender que la igualdad sustantiva no se alcanza distribuyendo simbólicamente un solo espacio entre quienes históricamente han carecido de todos.

DEMOCRACIA EN TRANSFORMACIÓN Instituciones, precedentes y poder en el México del siglo XXI Una serie de ensayos de Manuel Alberto Cruz Martínez

¿QUIÉN PROTEGE LOS PRECEDENTES?

Novena Entrega

La anatomía de un precedente

Cómo se construye una línea jurisprudencial en una democracia constitucional

"Los precedentes no nacen con una sentencia; nacen cuando una idea jurídica logra repetirse, perfeccionarse y convencer a generaciones enteras de jueces."

La ilusión del primer precedente

Existe una idea ampliamente difundida entre quienes se acercan por primera vez al estudio del derecho: creer que los grandes precedentes nacen en un momento preciso, con una sentencia extraordinaria que cambia para siempre el rumbo de la jurisprudencia.

La historia demuestra exactamente lo contrario.

Los precedentes rara vez aparecen de manera súbita.

Se construyen lentamente.

Cada resolución agrega una pieza.

Cada tribunal incorpora un argumento.

Cada generación de jueces corrige, perfecciona o amplía la interpretación de quienes les precedieron.

Con el paso del tiempo, esas decisiones aisladas dejan de percibirse como respuestas individuales para convertirse en una auténtica doctrina constitucional.

Por ello, cuando hablamos de un precedente, en realidad hablamos de una conversación que puede extenderse durante décadas.

El diálogo silencioso de los tribunales

Quien observa únicamente la sentencia final suele pensar que el precedente pertenece al tribunal que la emitió.

Sin embargo, la realidad institucional es mucho más compleja.

Antes de que un asunto llegue a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya ha recorrido un largo camino.

Los tribunales electorales locales enfrentan los primeros conflictos derivados de campañas, propaganda y ejercicio de derechos político-electorales.

Las Salas Regionales revisan esas decisiones, armonizan criterios y comienzan a identificar problemas comunes.

La Sala Superior consolida principios generales, pero lo hace sobre una experiencia acumulada que proviene de todo el sistema.

Paralelamente, la Suprema Corte desarrolla la interpretación constitucional de los derechos fundamentales y la Corte Interamericana aporta estándares internacionales que enriquecen esa construcción.

Ningún tribunal trabaja en aislamiento.

Cada uno dialoga, de manera explícita o implícita, con los demás.

Ése es el verdadero origen de un precedente.

La fuerza de la continuidad

Las democracias constitucionales no se sostienen únicamente sobre la ley.

También descansan en la estabilidad de su interpretación.

Cuando ciudadanos, partidos políticos, autoridades administrativas y jueces conocen los criterios aplicables, pueden prever razonablemente las consecuencias jurídicas de sus actos.

Esa previsibilidad constituye uno de los pilares de la seguridad jurídica.

Por ello, los precedentes cumplen una función que va mucho más allá de resolver casos concretos.

Generan confianza.

La confianza no significa inmovilidad.

Significa que el derecho evoluciona de manera comprensible.

Que cada cambio explica sus razones.

Que ninguna transformación aparece como producto de la improvisación.

En otras palabras, la continuidad no impide el desarrollo del derecho; lo hace posible.

Cuando la historia habla antes que la sentencia

Una resolución judicial nunca comienza el día en que se redacta.

Comienza mucho antes.

Cada sentencia carga consigo décadas de discusiones doctrinales, reformas constitucionales, experiencias comparadas y criterios jurisdiccionales que condicionan su contenido.

Por ello, estudiar un precedente exige mirar hacia atrás antes de mirar hacia adelante.

No basta con leer el último fallo.

Es necesario reconstruir el camino que condujo hasta él.

Sólo así puede comprenderse si un tribunal está aplicando una línea consolidada, si está introduciendo una matización razonable o si realmente está inaugurando una nueva etapa interpretativa.

Ésa será precisamente nuestra tarea en las siguientes entregas.

El diálogo entre México y el Sistema Interamericano

Uno de los cambios más profundos experimentados por el constitucionalismo mexicano durante las últimas décadas ha sido la incorporación progresiva de los estándares desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

A partir de la reforma constitucional de 2011, el diálogo entre el derecho nacional y el derecho internacional dejó de ser una posibilidad para convertirse en una obligación constitucional.

Las decisiones de los tribunales mexicanos comenzaron a enriquecerse con principios elaborados en casos provenientes de Chile, Costa Rica, Paraguay, Argentina, Honduras y otros países de la región.

Lejos de debilitar la soberanía constitucional, este diálogo fortaleció la protección de los derechos humanos y permitió construir estándares comunes para las democracias latinoamericanas.

La libertad de expresión constituye quizá el mejor ejemplo de esa evolución compartida.

El precedente como patrimonio democrático

Con frecuencia se afirma que los precedentes pertenecen a los tribunales.

No comparto esa idea.

Los precedentes pertenecen a la democracia.

Son patrimonio de los ciudadanos porque garantizan que el ejercicio del poder jurisdiccional no dependa exclusivamente de la voluntad de quienes integran un tribunal en un momento determinado.

Cada precedente representa una promesa de coherencia.

Una garantía de igualdad.

Un compromiso con la racionalidad de las decisiones públicas.

Por ello, modificar un precedente implica asumir una enorme responsabilidad institucional.

No basta con cambiar el sentido de una resolución.

Es indispensable explicar por qué la nueva interpretación fortalece la protección constitucional de los derechos.

Sólo entonces el cambio deja de percibirse como una ruptura para convertirse en una evolución legítima del derecho.

Reflexión final

La historia de la justicia constitucional no puede escribirse como la sucesión de grandes sentencias aisladas.

Debe entenderse como la historia de un diálogo permanente entre jueces, tribunales, constituciones y sociedades.

Cada precedente representa una conversación que comenzó antes de nosotros y que continuará mucho después de nuestra generación.

Comprender esa continuidad constituye el primer deber de quienes estudian el derecho.

Porque únicamente quien conoce la historia de los precedentes puede advertir el verdadero significado de sus transformaciones.

Y únicamente quien comprende esas transformaciones está en condiciones de defender la fortaleza del Estado constitucional.

Una idea para recordar

Los precedentes no pertenecen a un tribunal ni a una generación de jueces; pertenecen a la historia constitucional de una sociedad. Cada sentencia añade una piedra al edificio del derecho, pero ninguna puede sostenerlo por sí sola.

En la próxima entrega

El diálogo de los precedentes

La Corte Interamericana, la Suprema Corte y el Tribunal Electoral: tres voces en la construcción de la libertad de expresión

Iniciaremos un recorrido por los precedentes que han definido el estándar contemporáneo de la libertad de expresión política. Analizaremos cómo las decisiones de la Corte Interamericana fueron incorporadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y posteriormente adaptadas por el Tribunal Electoral, dando origen a una auténtica conversación constitucional que hoy orienta la protección del debate democrático en México.

Nota del autor

Esta entrega marca un momento especial dentro de la serie. A partir de aquí dejaremos de observar los precedentes únicamente como decisiones judiciales para estudiarlos como parte de un proceso histórico de construcción institucional. En las siguientes entregas el lector descubrirá que las grandes transformaciones del derecho no nacen de una sola sentencia, sino del diálogo constante entre tribunales nacionales e internacionales, entre generaciones de jueces y entre los valores permanentes de la Constitución y los desafíos de cada época. Ese diálogo, más que cualquier expediente en particular, es el verdadero protagonista de Democracia en Transformación.

jueves, 23 de julio de 2026

DEMOCRACIA EN TRANSFORMACIÓN Instituciones, precedentes y poder en el México del siglo XXI Una serie de ensayos de Manuel Alberto Cruz Martínez ¿QUIÉN PROTEGE LOS PRECEDENTES? Octava entrega Cuando cambian los precedentes El caso Salinas Pliego y la evolución de la libertad de expresión electoral


"La grandeza de un precedente no consiste en permanecer inmóvil, sino en cambiar únicamente cuando la Constitución lo exige y la razón jurídica puede explicarlo."

El expediente y la historia

Hay sentencias que resuelven un conflicto.

Y existen otras que obligan a replantear la forma en que entendemos un derecho.

La diferencia entre unas y otras no depende de la notoriedad de quienes participan en el juicio, sino de la profundidad de las preguntas constitucionales que el tribunal debe responder.

En los últimos meses, uno de los asuntos que mayor atención ha generado en el ámbito electoral mexicano ha sido el relacionado con la denuncia presentada por el empresario Ricardo Salinas Pliego en contra de un promocional difundido por Morena.

Para muchos ciudadanos se trató simplemente de otro litigio entre un personaje público y un partido político.

Sin embargo, detrás de ese expediente existía una discusión mucho más profunda.

¿Hasta dónde puede llegar la libertad de expresión durante una contienda política?

¿Existe un límite cuando el debate incorpora la imagen de personas con una evidente influencia pública?

¿Dónde termina la crítica política y dónde comienza la afectación ilegítima de los derechos de terceros?

Éstas son las preguntas que verdaderamente importan.

Porque los expedientes terminan.

Los principios permanecen.

Cuando el derecho se enfrenta a una nueva realidad

Toda generación enfrenta desafíos que obligan al derecho a evolucionar.

Durante buena parte del siglo XX la discusión sobre la libertad de expresión giró alrededor de periódicos, radio y televisión.

Hoy el escenario es completamente distinto.

Las redes sociales, las plataformas digitales y la comunicación inmediata han transformado radicalmente la forma en que los ciudadanos reciben información, participan en el debate público y forman sus preferencias políticas.

En ese nuevo contexto también cambió el papel de quienes influyen en la conversación nacional.

Ya no son únicamente los gobernantes, los partidos o los medios tradicionales.

Empresarios, periodistas, creadores de contenido y líderes de opinión participan diariamente en una esfera pública mucho más amplia y compleja.

La democracia contemporánea exige, por tanto, respuestas jurídicas capaces de proteger simultáneamente dos bienes constitucionales igualmente valiosos: la libertad de expresión y la integridad de los procesos electorales.

Encontrar ese equilibrio constituye uno de los mayores retos de la justicia constitucional.

Un precedente nunca nace solo

En la entrega anterior sostuvimos que ningún precedente aparece de manera espontánea.

Cada sentencia forma parte de una conversación iniciada muchos años atrás.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación fortaleció progresivamente la protección del debate público.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos consolidó el principio según el cual las expresiones relacionadas con asuntos de interés público gozan de la máxima protección constitucional.

El Tribunal Electoral, por su parte, adaptó esos principios a la realidad de las campañas, la propaganda y la competencia política.

Durante más de tres décadas esa construcción produjo un estándar relativamente estable.

La libertad de expresión política debía interpretarse de manera amplia.

Las restricciones serían excepcionales.

La crítica dirigida hacia personas con proyección pública debía soportar un umbral de tolerancia considerablemente mayor que el aplicable a la vida privada.

Ese era el punto de partida.

Y precisamente por ello el caso Salinas Pliego despertó tanto interés.

No porque modificara necesariamente ese estándar, sino porque obligó al Tribunal Electoral a volver sobre él.

La pregunta correcta

Con frecuencia analizamos las sentencias preguntándonos quién ganó el juicio.

Esa es una pregunta natural.

Pero no siempre es la más importante.

Desde la perspectiva constitucional existe otra mucho más relevante:

¿La decisión fortalece la continuidad del precedente o inaugura una nueva forma de interpretar el derecho?

Responder esa pregunta exige dejar de lado simpatías y diferencias personales.

Las sentencias constitucionales no deben evaluarse por la identidad de quienes litigan.

Deben analizarse por la calidad de las razones que ofrecen.

Porque el verdadero patrimonio de un tribunal no son los expedientes que resuelve.

Es la confianza que inspira la consistencia de sus decisiones.

La responsabilidad de cambiar

Toda jurisprudencia está llamada a evolucionar.

Ningún precedente puede convertirse en un obstáculo para el desarrollo del derecho.

Las transformaciones sociales, los avances tecnológicos y las nuevas formas de participación política obligan a los tribunales a revisar continuamente sus criterios.

Pero existe una condición indispensable.

El cambio debe estar plenamente justificado.

No basta con llegar a una conclusión distinta.

Es necesario explicar por qué la nueva interpretación protege mejor los principios constitucionales que la anterior.

Sólo así el cambio fortalece la seguridad jurídica.

Cuando esa explicación falta, el precedente pierde parte de la autoridad que había construido con el paso del tiempo.

La legitimidad de los tribunales no descansa únicamente en la fuerza de sus resoluciones.

Descansa, sobre todo, en la capacidad de convencer mediante la razón.

Más allá del caso Salinas Pliego

Quizá dentro de algunos años pocos recuerden los detalles de este expediente.

Sucede con frecuencia.

Los nombres cambian.

Las controversias desaparecen.

Los protagonistas abandonan la escena pública.

Lo que permanece son los criterios.

Las ideas.

Los principios.

Por eso el verdadero legado de este caso no dependerá del resultado del litigio.

Dependerá de la forma en que influya en las decisiones futuras de los tribunales electorales, de los jueces locales y, sobre todo, de la manera en que contribuya a preservar el delicado equilibrio entre libertad de expresión y equidad democrática.

Ésa es la dimensión histórica de los precedentes.

No resolver el presente.

Sino orientar el futuro.

Reflexión final

Las democracias maduras no temen al cambio.

Lo que exigen es que todo cambio pueda explicarse.

Los precedentes evolucionan porque la sociedad evoluciona.

Pero cada modificación debe mantener un diálogo respetuoso con la historia constitucional que le dio origen.

Cuando un tribunal logra cambiar sin romper esa continuidad, fortalece la confianza en la justicia.

Cuando el cambio parece desvincularse de la trayectoria previa, corresponde a la academia, a los abogados y a la propia sociedad analizar críticamente sus razones.

Ése es el papel de una cultura constitucional madura.

No impedir la evolución del derecho.

Sino comprenderla, discutirla y, cuando sea necesario, exigir que se encuentre sólidamente fundamentada.

Una idea para recordar

Los precedentes no cambian el día en que se dicta una sentencia. Cambian el día en que una nueva interpretación logra convencer a la comunidad jurídica de que protege mejor la Constitución que aquella a la que sustituye.

En la próxima entrega

La anatomía de un precedente

¿Cómo se construye una línea jurisprudencial?

Analizaremos las principales decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral que dieron origen al estándar contemporáneo sobre libertad de expresión política. Sólo entonces podremos determinar, con serenidad y rigor, si el caso Salinas Pliego representa una continuidad de esa tradición o el inicio de una nueva etapa en la justicia electoral mexicana.

miércoles, 22 de julio de 2026

ANÁLISIS CRÍTICO DE LA INICIATIVA DE REFORMA AL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO EN MATERIA DE PARIDAD EN LOS AYUNTAMIENTOS

 

I. Planteamiento general

La iniciativa de reforma al Código Electoral del Estado de Hidalgo propone modificar sustancialmente el modelo de postulación e integración de los 84 ayuntamientos de la entidad. Su aspecto más relevante consiste en dividir los municipios en dos grupos de 42 demarcaciones:

1.    Un grupo de postulación exclusiva de mujeres para la presidencia municipal.

2.    Un grupo de postulación abierta, en el que los partidos políticos podrían registrar indistintamente a mujeres u hombres.

Los grupos se alternarían en cada elección municipal. Para el proceso electoral 2026-2027, el primer bloque comprendería, siguiendo el orden alfabético, desde Acatlán hasta Molango de Escamilla; el segundo, desde Nicolás Flores hasta Zimapán.

La finalidad declarada es superar una paridad meramente formal y garantizar que las mujeres accedan efectivamente a las presidencias municipales. Este objetivo es constitucionalmente legítimo y responde a una desigualdad histórica verificable. Sin embargo, el mecanismo elegido presenta problemas de racionalidad normativa, consistencia interna, certeza jurídica y proporcionalidad que podrían dar lugar a impugnaciones constitucionales y electorales.

II. Aspectos positivos de la iniciativa

1. Transición de la paridad en la postulación a la paridad en el ejercicio efectivo del poder

La principal virtud de la propuesta consiste en reconocer que la igualdad no se satisface únicamente integrando paritariamente las planillas. La presidencia municipal no es una posición equivalente a las regidurías: concentra funciones ejecutivas, dirección administrativa, representación política y una visibilidad pública mucho mayor.

La Suprema Corte ha reconocido que el acceso de las mujeres a las presidencias municipales posee una dimensión sustantiva propia, pues quien ocupa ese cargo ejerce competencias específicas, cuenta con mayor proyección política y tiene una posición central dentro del gobierno municipal.

Por ello, establecer medidas destinadas a incrementar el número de presidentas municipales persigue una finalidad constitucionalmente válida: remover obstáculos estructurales que han impedido que las mujeres alcancen los cargos municipales de mayor decisión.

2. Permanencia y previsibilidad

La incorporación de la medida directamente en el Código Electoral representa una ventaja frente a las acciones afirmativas adoptadas únicamente mediante lineamientos administrativos.

Al establecerse legislativamente:

·       los partidos conocerían anticipadamente los municipios reservados;

·       el Instituto Estatal Electoral reduciría su margen de discrecionalidad;

·       las candidaturas tendrían mayor certeza;

·       la medida no dependería de decisiones coyunturales adoptadas antes de cada proceso.

La previsibilidad es especialmente importante porque las reglas fundamentales de postulación deben estar definidas con anterioridad suficiente al inicio del proceso electoral.

3. Aplicación a partidos, coaliciones, candidaturas comunes e independientes

Es correcto que la obligación no se limite a los partidos políticos individualmente considerados. También se extiende a coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes, pues excluir alguna forma de participación podría generar vías para eludir la medida.

4. Alternancia entre grupos

La alternancia de los bloques evita, al menos formalmente, que unos municipios queden indefinidamente reservados para mujeres y otros permanentemente abiertos. Después de dos elecciones, todas las demarcaciones habrían pertenecido, por lo menos una vez, al grupo exclusivo de postulación femenina.

En principio, esto fortalece la dimensión territorial de la paridad y permite que la posibilidad de ser gobernados por mujeres se extienda a todo el estado.

III. El principal problema: el orden alfabético no constituye un criterio material de igualdad

La mayor debilidad de la iniciativa es que los dos grupos se construyen exclusivamente a partir del orden alfabético de los municipios.

El nombre de un municipio no guarda relación con:

·       su población;

·       su tamaño territorial;

·       su grado de marginación;

·       la presencia de población indígena;

·       la competitividad electoral de los partidos;

·       el número histórico de presidentas municipales;

·       la rentabilidad electoral;

·       la alternancia previa;

·       la fuerza política de las candidaturas;

·       la concentración urbana o rural.

Por consiguiente, el orden alfabético es un criterio objetivo en el sentido de que puede verificarse fácilmente, pero no es un criterio sustantivamente razonable para distribuir una acción afirmativa.

La objetividad formal no equivale a razonabilidad constitucional. Una regla puede ser clara y fácil de aplicar y, al mismo tiempo, carecer de conexión con el problema que pretende solucionar.

La desigualdad política de las mujeres no se produce porque determinados municipios comiencen con ciertas letras. Se relaciona con patrones históricos de exclusión, estructuras partidistas, competitividad electoral, población, recursos, prácticas culturales y posibilidades reales de triunfo.

Por ello, la división alfabética parece ser un mecanismo de simplificación administrativa, pero no una metodología construida a partir de un diagnóstico de desigualdad.

IV. La contradicción entre bloques alfabéticos y bloques de competitividad

La iniciativa conserva disposiciones que prohíben asignar a los grupos históricamente subrepresentados exclusivamente los distritos o municipios con menores porcentajes de votación. También ordena al Instituto entregar información sobre rentabilidad y competitividad electoral.

Sin embargo, para las presidencias municipales, el criterio determinante ya no sería la competitividad, sino la ubicación alfabética de cada municipio.

Esto genera una inconsistencia interna:

·       por un lado, la legislación reconoce que la competitividad es indispensable para evitar postulaciones simuladas;

·       por otro, el grupo exclusivo para mujeres se integra sin considerar la competitividad de cada partido.

Los precedentes jurisdiccionales han validado los bloques de competitividad porque impiden que los partidos concentren a las mujeres en lugares donde tienen menores posibilidades de triunfo. La Suprema Corte también ha considerado constitucionales los bloques exclusivos para mujeres cuando constituyen medidas razonables y proporcionales, pero su validez depende de la justificación, el contexto y el diseño integral de la medida.

La propuesta hidalguense no demuestra que los primeros 42 municipios del alfabeto constituyan, en conjunto, un universo equivalente al segundo bloque en términos de población, importancia económica, competitividad, ruralidad, presencia indígena o posibilidades reales de triunfo.

V. Riesgo de una paridad numérica, pero no necesariamente sustantiva

La propuesta garantizaría que en 42 municipios solamente compitan mujeres por la presidencia municipal. No obstante, en los otros 42 municipios la postulación sería abierta.

Esto significa que la reforma no garantiza que el resultado final sea de 42 presidentas y 42 presidentes. Lo que garantiza es que por lo menos 42 presidencias serán ganadas por mujeres, siempre que existan elecciones válidas y candidaturas registradas en todos esos municipios.

En el bloque abierto, los partidos podrían postular más mujeres. Eso sería constitucionalmente admisible porque la paridad funciona como un piso mínimo y no como un techo. Sin embargo, el texto debe precisar que la postulación abierta no autoriza a incumplir la paridad horizontal dentro de la totalidad de candidaturas de cada partido.

La iniciativa intenta resolverlo al exigir paridad horizontal y vertical en el conjunto de postulaciones. No obstante, debe aclararse cómo se contabilizarán:

·       los partidos que no postulen en los 84 municipios;

·       las coaliciones parciales;

·       las candidaturas comunes;

·       los partidos de nueva creación;

·       los partidos sin antecedentes de votación;

·       las postulaciones realizadas bajo diferentes formas de asociación.

Sin reglas de cómputo suficientemente detalladas, la aparente claridad del modelo puede traducirse en conflictos durante el registro.

VI. El tratamiento de la reelección es jurídicamente problemático

El artículo tercero transitorio permite que, en municipios reservados exclusivamente para mujeres, los partidos postulen a un hombre cuando busque la reelección. A cambio, deberán compensar con una candidatura adicional de mujer en el municipio de mayor rentabilidad o competitividad dentro del bloque abierto.

Esta excepción debilita significativamente el carácter exclusivo de los municipios reservados.

1. La elección consecutiva no es un derecho absoluto

La posibilidad de ser postulado nuevamente no equivale a un derecho incondicionado a la candidatura. La elección consecutiva depende del cumplimiento de requisitos legales, de las decisiones partidistas y de otros principios constitucionales, entre ellos la paridad.

El Tribunal Electoral ha sostenido que la paridad puede justificar que un partido reserve para mujeres municipios gobernados por hombres, aun cuando estos aspiren a la reelección. La postulación consecutiva no debe desplazar automáticamente una medida dirigida a garantizar igualdad sustantiva.

2. Inconsistencia normativa

Si un municipio es definido como de “postulación exclusiva para mujeres”, permitir la candidatura de un hombre por reelección contradice directamente la denominación y finalidad del bloque.

En realidad, se crea un régimen distinto:

·       municipios exclusivos para mujeres sin presidente que pretenda reelegirse;

·       municipios condicionadamente abiertos cuando exista un presidente que busque la elección consecutiva.

La excepción puede beneficiar especialmente a quienes ya ejercen el poder, perpetuando una ventaja estructural masculina que la acción afirmativa pretende corregir.

3. La compensación no repara completamente la afectación

La compensación en otro municipio no necesariamente equivale al espacio perdido. Dos municipios pueden tener enormes diferencias en:

·       población;

·       presupuesto;

·       relevancia política;

·       competitividad;

·       exposición pública;

·       grado de urbanización.

Sustituir una candidatura de mujer en un municipio por otra en una demarcación distinta no garantiza una compensación cualitativamente equivalente.

Además, la regla refiere al municipio de mayor rentabilidad o competitividad “con el que cuente” el partido, pero no define con precisión:

·       qué elección debe utilizarse como referencia;

·       cómo se calcula en coaliciones;

·       qué sucede si el partido no compitió anteriormente;

·       cómo se resuelven empates;

·       si la compensación debe verificarse por partido, coalición o candidatura común;

·       qué ocurre cuando varios hombres pretenden reelegirse.

VII. Falta de enfoque demográfico y territorial

La exposición de motivos denomina a los grupos “demográfico-alfabéticos”, pero la parte normativa no utiliza verdaderamente un criterio demográfico para dividir los bloques de paridad.

Dentro del primer grupo aparecen municipios pequeños y rurales junto con demarcaciones de gran peso electoral, como Mineral de la Reforma, Huejutla, Ixmiquilpan, Tula o Mixquiahuala. En el segundo se concentran también municipios de alta población e influencia, como Pachuca, Tulancingo, Tizayuca y Tepeji del Río.

El problema no radica en que los bloques incluyan municipios diferentes, sino en que la iniciativa no presenta un análisis estadístico que demuestre su equivalencia.

Una medida mejor sustentada debería acreditar, cuando menos, que ambos grupos tienen una distribución razonablemente semejante en:

·       población total;

·       padrón electoral;

·       número de municipios indígenas;

·       municipios urbanos y rurales;

·       competitividad partidista;

·       número histórico de presidentas;

·       presupuestos municipales;

·       niveles de marginación.

Sin ese análisis, la expresión “demográfico-alfabético” parece descriptivamente incorrecta y puede debilitar la motivación legislativa.

VIII. Ausencia de una metodología histórica de alternancia

La iniciativa establece que el primer bloque será exclusivo para mujeres en 2027 y que después se alternarán ambos grupos. Sin embargo, no considera qué género encabezó cada ayuntamiento en elecciones anteriores.

Esto puede producir resultados paradójicos:

·       municipios recientemente gobernados por mujeres podrían quedar nuevamente reservados para mujeres;

·       municipios que nunca han sido gobernados por una mujer podrían quedar inicialmente en el bloque abierto;

·       municipios con exclusión histórica femenina tendrían que esperar hasta la siguiente elección para ser incluidos en el bloque exclusivo.

Una verdadera alternancia municipal debería considerar la historia individual de cada demarcación. La regla alfabética produce rotación de bloques, pero no necesariamente alternancia de género en cada municipio.

En consecuencia, la iniciativa utiliza el concepto de alternancia en un sentido colectivo o territorial, no en el sentido estricto de alternar el género de quien encabeza cada ayuntamiento entre un proceso y otro.

IX. Efectos sobre la autodeterminación de los partidos

La medida restringe la libertad de los partidos para seleccionar candidaturas, pero esa restricción no es por sí misma inconstitucional. La autodeterminación partidista debe armonizarse con la igualdad sustantiva y la paridad.

El punto crítico no es si el Congreso puede imponer municipios exclusivos para mujeres. En principio, sí puede hacerlo dentro de su libertad de configuración legislativa.

La cuestión jurídica determinante es si la selección de esos municipios está:

·       suficientemente motivada;

·       sustentada en datos;

·       vinculada con la desigualdad que pretende corregir;

·       diseñada de manera proporcional;

·       acompañada de reglas de competitividad.

La Suprema Corte ha validado recientemente bloques municipales exclusivos para mujeres, lo cual fortalece la constitucionalidad de este tipo de acciones afirmativas. Pero esa validación no significa que cualquier división territorial, con independencia de su metodología, sea automáticamente constitucional.

X. Posible afectación a la certeza electoral

La iniciativa remite al Instituto Estatal Electoral la emisión de lineamientos para la asignación de diputaciones y regidurías a más tardar el 28 de febrero del año de la elección.

El plazo puede resultar tardío si las reglas inciden en:

·       estrategias de postulación;

·       convenios de coalición;

·       procesos internos partidistas;

·       integración de planillas;

·       sustituciones;

·       mecanismos de compensación;

·       distribución de candidaturas.

Las normas esenciales deben encontrarse en la ley y no quedar abiertas a una reglamentación posterior que modifique materialmente las condiciones de participación.

Además, el artículo cuarto transitorio otorga 90 días al Instituto para ajustar su normativa interna, pero no resuelve con precisión la relación entre ese plazo y el calendario del proceso electoral 2026-2027.

XI. Paridad en la integración de los cabildos

La iniciativa dispone que las regidurías de representación proporcional se asignen conforme al orden de las planillas registradas, “respetando la paridad de género”.

Esta fórmula es insuficiente si no establece cómo debe realizarse el ajuste cuando la aplicación estricta del orden de prelación produce un cabildo integrado mayoritariamente por hombres.

Existe una tensión entre:

·       el derecho de los partidos a que se respete el orden de sus listas;

·       el principio democrático derivado de la votación;

·       la paridad en la integración definitiva del ayuntamiento.

La norma debería precisar:

1.    si la paridad se verifica por cada partido o en la integración global;

2.    qué autoridad realiza los ajustes;

3.    en qué orden se efectúan;

4.    si se puede modificar la prelación;

5.    cómo se protege a las candidaturas indígenas y de otros grupos;

6.    qué sucede cuando el número total de integrantes es impar.

Dejar estos aspectos únicamente a lineamientos puede generar litigios después de la jornada electoral.

XII. Paridad e interseccionalidad

La iniciativa se concentra principalmente en el género. Sin embargo, en Hidalgo la participación política municipal también se relaciona con derechos de pueblos y comunidades indígenas, personas con discapacidad, juventudes y otros grupos históricamente excluidos.

Una mujer puede encontrarse simultáneamente en condiciones de discriminación por origen indígena, pobreza, discapacidad, residencia rural o pertenencia comunitaria.

Por ello, la reserva de 42 municipios para mujeres debería acompañarse de reglas que eviten que las candidaturas femeninas se concentren exclusivamente en perfiles provenientes de élites políticas o estructuras partidistas tradicionales.

También debe garantizarse que la paridad no desplace acciones afirmativas indígenas, especialmente en municipios con presencia significativa de comunidades originarias.

XIII. Posibles vías de impugnación

Si la reforma fuera aprobada y publicada en los términos del documento, podría ser controvertida mediante:

1. Acción de inconstitucionalidad

Los partidos políticos con legitimación podrían impugnarla ante la Suprema Corte dentro de los treinta días naturales siguientes a su publicación.

Los argumentos previsibles serían:

·       falta de razonabilidad del criterio alfabético;

·       insuficiente motivación legislativa;

·       afectación desproporcionada a la autodeterminación partidista;

·       contradicción entre exclusividad femenina y excepción por reelección;

·       falta de certeza en las reglas de compensación;

·       regulación incompleta de coaliciones y candidaturas comunes.

2. Medios de impugnación electorales

Los lineamientos del Instituto o los actos de registro podrían controvertirse ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo y posteriormente ante las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

3. Juicios ciudadanos

Las personas aspirantes podrían impugnar:

·       la reserva de un municipio;

·       la negativa de registro;

·       la aplicación de la excepción de reelección;

·       la sustitución de candidaturas;

·       la forma en que se realice la compensación.

XIV. Propuesta de mejora normativa

La finalidad de garantizar 42 espacios exclusivos para mujeres puede conservarse, pero el mecanismo debería rediseñarse.

Una alternativa más sólida sería una paridad competitiva compensatoria, basada en los siguientes componentes:

1.    Dividir los 84 municipios en estratos poblacionales: alta, media y baja población.

2.    Incorporar dentro de cada estrato factores de competitividad partidista.

3.    Considerar el historial de mujeres electas en cada municipio.

4.    Dar prioridad a municipios que nunca hayan sido gobernados por una mujer.

5.    Distribuir equilibradamente municipios indígenas, urbanos, rurales y metropolitanos.

6.    Garantizar que los municipios de mayor población y presupuesto se repartan proporcionalmente entre los bloques.

7.    Establecer alternancia individual en cada municipio después de la primera aplicación.

8.    Suprimir o restringir severamente la excepción de reelección masculina.

9.    Regular de manera expresa las coaliciones parciales, candidaturas comunes y partidos de nueva creación.

10.                 Publicar un anexo técnico con la metodología, datos y resultados utilizados para integrar cada bloque.

Este diseño conservaría la acción afirmativa, pero la dotaría de una justificación objetiva y materialmente conectada con la igualdad sustantiva.

XV. Conclusión

La iniciativa constituye un avance relevante al reconocer que la paridad municipal debe medirse también en el acceso a las presidencias y no solamente en la integración de las planillas. La reserva de 42 municipios para mujeres puede ser constitucionalmente válida y representa una medida capaz de transformar la estructura política local.

No obstante, su diseño actual presenta una deficiencia central: la distribución alfabética carece de relación material con las condiciones de desigualdad, competitividad y exclusión histórica que pretende corregir.

El modelo garantiza simplicidad y previsibilidad, pero no demuestra equilibrio sustantivo. A ello se suman la excepción por reelección masculina, la insuficiente regulación de las compensaciones, la ausencia de alternancia histórica por municipio y la falta de coordinación clara con los bloques de competitividad.

En consecuencia, la reforma puede calificarse como positiva en su finalidad, innovadora en su alcance, pero vulnerable en su metodología.

La medida no debería rechazarse por reservar presidencias municipales para mujeres. Debe corregirse para que esa reserva se construya con datos demográficos, históricos, territoriales y electorales. La paridad sustantiva exige más que dividir los municipios por la primera letra de su nombre: requiere distribuir de manera equilibrada el poder político real.

La conclusión crítica es, por tanto, que Hidalgo tiene la oportunidad de construir un modelo nacionalmente relevante de paridad municipal, pero para lograrlo debe sustituir la lógica alfabética por una metodología de paridad territorial, competitiva, histórica e interseccional, capaz de resistir el examen constitucional y, sobre todo, de producir igualdad efectiva.


Mtro.Manuel Alberto Cruz Martinez