I. Planteamiento general
La iniciativa de
reforma al Código Electoral del Estado de Hidalgo propone modificar
sustancialmente el modelo de postulación e integración de los 84 ayuntamientos
de la entidad. Su aspecto más relevante consiste en dividir los municipios en
dos grupos de 42 demarcaciones:
1.
Un
grupo de postulación exclusiva de mujeres para la presidencia municipal.
2.
Un
grupo de postulación abierta, en el que los partidos políticos podrían
registrar indistintamente a mujeres u hombres.
Los grupos se
alternarían en cada elección municipal. Para el proceso electoral 2026-2027, el
primer bloque comprendería, siguiendo el orden alfabético, desde Acatlán hasta
Molango de Escamilla; el segundo, desde Nicolás Flores hasta Zimapán.
La finalidad declarada
es superar una paridad meramente formal y garantizar que las mujeres accedan
efectivamente a las presidencias municipales. Este objetivo es
constitucionalmente legítimo y responde a una desigualdad histórica
verificable. Sin embargo, el mecanismo elegido presenta problemas de
racionalidad normativa, consistencia interna, certeza jurídica y
proporcionalidad que podrían dar lugar a impugnaciones constitucionales y
electorales.
II. Aspectos positivos de la
iniciativa
1.
Transición de la paridad en la postulación a la paridad en el ejercicio
efectivo del poder
La principal virtud de
la propuesta consiste en reconocer que la igualdad no se satisface únicamente
integrando paritariamente las planillas. La presidencia municipal no es una
posición equivalente a las regidurías: concentra funciones ejecutivas, dirección
administrativa, representación política y una visibilidad pública mucho mayor.
La Suprema Corte ha
reconocido que el acceso de las mujeres a las presidencias municipales posee
una dimensión sustantiva propia, pues quien ocupa ese cargo ejerce competencias
específicas, cuenta con mayor proyección política y tiene una posición central
dentro del gobierno municipal.
Por ello, establecer
medidas destinadas a incrementar el número de presidentas municipales persigue
una finalidad constitucionalmente válida: remover obstáculos estructurales que
han impedido que las mujeres alcancen los cargos municipales de mayor decisión.
2.
Permanencia y previsibilidad
La incorporación de la
medida directamente en el Código Electoral representa una ventaja frente a las
acciones afirmativas adoptadas únicamente mediante lineamientos
administrativos.
Al establecerse
legislativamente:
·
los
partidos conocerían anticipadamente los municipios reservados;
·
el
Instituto Estatal Electoral reduciría su margen de discrecionalidad;
·
las
candidaturas tendrían mayor certeza;
·
la
medida no dependería de decisiones coyunturales adoptadas antes de cada
proceso.
La previsibilidad es
especialmente importante porque las reglas fundamentales de postulación deben
estar definidas con anterioridad suficiente al inicio del proceso electoral.
3.
Aplicación a partidos, coaliciones, candidaturas comunes e independientes
Es correcto que la
obligación no se limite a los partidos políticos individualmente considerados.
También se extiende a coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas
independientes, pues excluir alguna forma de participación podría generar vías
para eludir la medida.
4.
Alternancia entre grupos
La alternancia de los
bloques evita, al menos formalmente, que unos municipios queden indefinidamente
reservados para mujeres y otros permanentemente abiertos. Después de dos
elecciones, todas las demarcaciones habrían pertenecido, por lo menos una vez, al
grupo exclusivo de postulación femenina.
En principio, esto
fortalece la dimensión territorial de la paridad y permite que la posibilidad
de ser gobernados por mujeres se extienda a todo el estado.
III. El principal problema: el orden
alfabético no constituye un criterio material de igualdad
La mayor debilidad de
la iniciativa es que los dos grupos se construyen exclusivamente a partir del
orden alfabético de los municipios.
El nombre de un
municipio no guarda relación con:
·
su
población;
·
su
tamaño territorial;
·
su
grado de marginación;
·
la
presencia de población indígena;
·
la
competitividad electoral de los partidos;
·
el
número histórico de presidentas municipales;
·
la
rentabilidad electoral;
·
la
alternancia previa;
·
la
fuerza política de las candidaturas;
·
la
concentración urbana o rural.
Por consiguiente, el
orden alfabético es un criterio objetivo en el sentido de que puede verificarse
fácilmente, pero no es un criterio sustantivamente razonable para distribuir
una acción afirmativa.
La objetividad formal
no equivale a razonabilidad constitucional. Una regla puede ser clara y fácil
de aplicar y, al mismo tiempo, carecer de conexión con el problema que pretende
solucionar.
La desigualdad política
de las mujeres no se produce porque determinados municipios comiencen con
ciertas letras. Se relaciona con patrones históricos de exclusión, estructuras
partidistas, competitividad electoral, población, recursos, prácticas culturales
y posibilidades reales de triunfo.
Por ello, la división
alfabética parece ser un mecanismo de simplificación administrativa, pero no
una metodología construida a partir de un diagnóstico de desigualdad.
IV. La contradicción entre bloques
alfabéticos y bloques de competitividad
La iniciativa conserva
disposiciones que prohíben asignar a los grupos históricamente subrepresentados
exclusivamente los distritos o municipios con menores porcentajes de votación.
También ordena al Instituto entregar información sobre rentabilidad y competitividad
electoral.
Sin embargo, para las
presidencias municipales, el criterio determinante ya no sería la
competitividad, sino la ubicación alfabética de cada municipio.
Esto genera una
inconsistencia interna:
·
por
un lado, la legislación reconoce que la competitividad es indispensable para
evitar postulaciones simuladas;
·
por
otro, el grupo exclusivo para mujeres se integra sin considerar la
competitividad de cada partido.
Los precedentes
jurisdiccionales han validado los bloques de competitividad porque impiden que
los partidos concentren a las mujeres en lugares donde tienen menores
posibilidades de triunfo. La Suprema Corte también ha considerado
constitucionales los bloques exclusivos para mujeres cuando constituyen medidas
razonables y proporcionales, pero su validez depende de la justificación, el
contexto y el diseño integral de la medida.
La propuesta
hidalguense no demuestra que los primeros 42 municipios del alfabeto
constituyan, en conjunto, un universo equivalente al segundo bloque en términos
de población, importancia económica, competitividad, ruralidad, presencia
indígena o posibilidades reales de triunfo.
V. Riesgo de una paridad numérica,
pero no necesariamente sustantiva
La propuesta
garantizaría que en 42 municipios solamente compitan mujeres por la presidencia
municipal. No obstante, en los otros 42 municipios la postulación sería
abierta.
Esto significa que la
reforma no garantiza que el resultado final sea de 42 presidentas y 42
presidentes. Lo que garantiza es que por lo menos 42 presidencias serán ganadas
por mujeres, siempre que existan elecciones válidas y candidaturas registradas
en todos esos municipios.
En el bloque abierto,
los partidos podrían postular más mujeres. Eso sería constitucionalmente
admisible porque la paridad funciona como un piso mínimo y no como un techo.
Sin embargo, el texto debe precisar que la postulación abierta no autoriza a
incumplir la paridad horizontal dentro de la totalidad de candidaturas de cada
partido.
La iniciativa intenta
resolverlo al exigir paridad horizontal y vertical en el conjunto de
postulaciones. No obstante, debe aclararse cómo se contabilizarán:
·
los
partidos que no postulen en los 84 municipios;
·
las
coaliciones parciales;
·
las
candidaturas comunes;
·
los
partidos de nueva creación;
·
los
partidos sin antecedentes de votación;
·
las
postulaciones realizadas bajo diferentes formas de asociación.
Sin reglas de cómputo
suficientemente detalladas, la aparente claridad del modelo puede traducirse en
conflictos durante el registro.
VI. El tratamiento de la reelección
es jurídicamente problemático
El artículo tercero
transitorio permite que, en municipios reservados exclusivamente para mujeres,
los partidos postulen a un hombre cuando busque la reelección. A cambio,
deberán compensar con una candidatura adicional de mujer en el municipio de
mayor rentabilidad o competitividad dentro del bloque abierto.
Esta excepción debilita
significativamente el carácter exclusivo de los municipios reservados.
1.
La elección consecutiva no es un derecho absoluto
La posibilidad de ser
postulado nuevamente no equivale a un derecho incondicionado a la candidatura.
La elección consecutiva depende del cumplimiento de requisitos legales, de las
decisiones partidistas y de otros principios constitucionales, entre ellos la
paridad.
El Tribunal Electoral
ha sostenido que la paridad puede justificar que un partido reserve para
mujeres municipios gobernados por hombres, aun cuando estos aspiren a la
reelección. La postulación consecutiva no debe desplazar automáticamente una
medida dirigida a garantizar igualdad sustantiva.
2.
Inconsistencia normativa
Si un municipio es
definido como de “postulación exclusiva para mujeres”, permitir la candidatura
de un hombre por reelección contradice directamente la denominación y finalidad
del bloque.
En realidad, se crea un
régimen distinto:
·
municipios
exclusivos para mujeres sin presidente que pretenda reelegirse;
·
municipios
condicionadamente abiertos cuando exista un presidente que busque la elección
consecutiva.
La excepción puede
beneficiar especialmente a quienes ya ejercen el poder, perpetuando una ventaja
estructural masculina que la acción afirmativa pretende corregir.
3.
La compensación no repara completamente la afectación
La compensación en otro
municipio no necesariamente equivale al espacio perdido. Dos municipios pueden
tener enormes diferencias en:
·
población;
·
presupuesto;
·
relevancia
política;
·
competitividad;
·
exposición
pública;
·
grado
de urbanización.
Sustituir una
candidatura de mujer en un municipio por otra en una demarcación distinta no
garantiza una compensación cualitativamente equivalente.
Además, la regla
refiere al municipio de mayor rentabilidad o competitividad “con el que cuente”
el partido, pero no define con precisión:
·
qué
elección debe utilizarse como referencia;
·
cómo
se calcula en coaliciones;
·
qué
sucede si el partido no compitió anteriormente;
·
cómo
se resuelven empates;
·
si
la compensación debe verificarse por partido, coalición o candidatura común;
·
qué
ocurre cuando varios hombres pretenden reelegirse.
VII. Falta de enfoque demográfico y
territorial
La exposición de
motivos denomina a los grupos “demográfico-alfabéticos”, pero la parte
normativa no utiliza verdaderamente un criterio demográfico para dividir los
bloques de paridad.
Dentro del primer grupo
aparecen municipios pequeños y rurales junto con demarcaciones de gran peso
electoral, como Mineral de la Reforma, Huejutla, Ixmiquilpan, Tula o
Mixquiahuala. En el segundo se concentran también municipios de alta población
e influencia, como Pachuca, Tulancingo, Tizayuca y Tepeji del Río.
El problema no radica
en que los bloques incluyan municipios diferentes, sino en que la iniciativa no
presenta un análisis estadístico que demuestre su equivalencia.
Una medida mejor
sustentada debería acreditar, cuando menos, que ambos grupos tienen una
distribución razonablemente semejante en:
·
población
total;
·
padrón
electoral;
·
número
de municipios indígenas;
·
municipios
urbanos y rurales;
·
competitividad
partidista;
·
número
histórico de presidentas;
·
presupuestos
municipales;
·
niveles
de marginación.
Sin ese análisis, la
expresión “demográfico-alfabético” parece descriptivamente incorrecta y puede
debilitar la motivación legislativa.
VIII. Ausencia de una metodología
histórica de alternancia
La iniciativa establece
que el primer bloque será exclusivo para mujeres en 2027 y que después se
alternarán ambos grupos. Sin embargo, no considera qué género encabezó cada
ayuntamiento en elecciones anteriores.
Esto puede producir
resultados paradójicos:
·
municipios
recientemente gobernados por mujeres podrían quedar nuevamente reservados para
mujeres;
·
municipios
que nunca han sido gobernados por una mujer podrían quedar inicialmente en el
bloque abierto;
·
municipios
con exclusión histórica femenina tendrían que esperar hasta la siguiente
elección para ser incluidos en el bloque exclusivo.
Una verdadera
alternancia municipal debería considerar la historia individual de cada
demarcación. La regla alfabética produce rotación de bloques, pero no
necesariamente alternancia de género en cada municipio.
En consecuencia, la
iniciativa utiliza el concepto de alternancia en un sentido colectivo o
territorial, no en el sentido estricto de alternar el género de quien encabeza
cada ayuntamiento entre un proceso y otro.
IX. Efectos sobre la
autodeterminación de los partidos
La medida restringe la
libertad de los partidos para seleccionar candidaturas, pero esa restricción no
es por sí misma inconstitucional. La autodeterminación partidista debe
armonizarse con la igualdad sustantiva y la paridad.
El punto crítico no es
si el Congreso puede imponer municipios exclusivos para mujeres. En principio,
sí puede hacerlo dentro de su libertad de configuración legislativa.
La cuestión jurídica
determinante es si la selección de esos municipios está:
·
suficientemente
motivada;
·
sustentada
en datos;
·
vinculada
con la desigualdad que pretende corregir;
·
diseñada
de manera proporcional;
·
acompañada
de reglas de competitividad.
La Suprema Corte ha
validado recientemente bloques municipales exclusivos para mujeres, lo cual
fortalece la constitucionalidad de este tipo de acciones afirmativas. Pero esa
validación no significa que cualquier división territorial, con independencia de
su metodología, sea automáticamente constitucional.
X. Posible afectación a la certeza
electoral
La iniciativa remite al
Instituto Estatal Electoral la emisión de lineamientos para la asignación de
diputaciones y regidurías a más tardar el 28 de febrero del año de la elección.
El plazo puede resultar
tardío si las reglas inciden en:
·
estrategias
de postulación;
·
convenios
de coalición;
·
procesos
internos partidistas;
·
integración
de planillas;
·
sustituciones;
·
mecanismos
de compensación;
·
distribución
de candidaturas.
Las normas esenciales
deben encontrarse en la ley y no quedar abiertas a una reglamentación posterior
que modifique materialmente las condiciones de participación.
Además, el artículo
cuarto transitorio otorga 90 días al Instituto para ajustar su normativa
interna, pero no resuelve con precisión la relación entre ese plazo y el
calendario del proceso electoral 2026-2027.
XI. Paridad en la integración de los
cabildos
La iniciativa dispone
que las regidurías de representación proporcional se asignen conforme al orden
de las planillas registradas, “respetando la paridad de género”.
Esta fórmula es
insuficiente si no establece cómo debe realizarse el ajuste cuando la
aplicación estricta del orden de prelación produce un cabildo integrado
mayoritariamente por hombres.
Existe una tensión
entre:
·
el
derecho de los partidos a que se respete el orden de sus listas;
·
el
principio democrático derivado de la votación;
·
la
paridad en la integración definitiva del ayuntamiento.
La norma debería
precisar:
1.
si
la paridad se verifica por cada partido o en la integración global;
2.
qué
autoridad realiza los ajustes;
3.
en
qué orden se efectúan;
4.
si
se puede modificar la prelación;
5.
cómo
se protege a las candidaturas indígenas y de otros grupos;
6.
qué
sucede cuando el número total de integrantes es impar.
Dejar estos aspectos
únicamente a lineamientos puede generar litigios después de la jornada
electoral.
XII. Paridad e interseccionalidad
La iniciativa se
concentra principalmente en el género. Sin embargo, en Hidalgo la participación
política municipal también se relaciona con derechos de pueblos y comunidades
indígenas, personas con discapacidad, juventudes y otros grupos históricamente excluidos.
Una mujer puede
encontrarse simultáneamente en condiciones de discriminación por origen
indígena, pobreza, discapacidad, residencia rural o pertenencia comunitaria.
Por ello, la reserva de
42 municipios para mujeres debería acompañarse de reglas que eviten que las
candidaturas femeninas se concentren exclusivamente en perfiles provenientes de
élites políticas o estructuras partidistas tradicionales.
También debe
garantizarse que la paridad no desplace acciones afirmativas indígenas,
especialmente en municipios con presencia significativa de comunidades
originarias.
XIII. Posibles vías de impugnación
Si la reforma fuera
aprobada y publicada en los términos del documento, podría ser controvertida
mediante:
1.
Acción de inconstitucionalidad
Los partidos políticos
con legitimación podrían impugnarla ante la Suprema Corte dentro de los treinta
días naturales siguientes a su publicación.
Los argumentos
previsibles serían:
·
falta
de razonabilidad del criterio alfabético;
·
insuficiente
motivación legislativa;
·
afectación
desproporcionada a la autodeterminación partidista;
·
contradicción
entre exclusividad femenina y excepción por reelección;
·
falta
de certeza en las reglas de compensación;
·
regulación
incompleta de coaliciones y candidaturas comunes.
2.
Medios de impugnación electorales
Los lineamientos del
Instituto o los actos de registro podrían controvertirse ante el Tribunal
Electoral del Estado de Hidalgo y posteriormente ante las salas del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación.
3.
Juicios ciudadanos
Las personas aspirantes
podrían impugnar:
·
la
reserva de un municipio;
·
la
negativa de registro;
·
la
aplicación de la excepción de reelección;
·
la
sustitución de candidaturas;
·
la
forma en que se realice la compensación.
XIV. Propuesta de mejora normativa
La finalidad de
garantizar 42 espacios exclusivos para mujeres puede conservarse, pero el
mecanismo debería rediseñarse.
Una alternativa más
sólida sería una paridad
competitiva compensatoria, basada en los siguientes
componentes:
1.
Dividir
los 84 municipios en estratos poblacionales: alta, media y baja población.
2.
Incorporar
dentro de cada estrato factores de competitividad partidista.
3.
Considerar
el historial de mujeres electas en cada municipio.
4.
Dar
prioridad a municipios que nunca hayan sido gobernados por una mujer.
5.
Distribuir
equilibradamente municipios indígenas, urbanos, rurales y metropolitanos.
6.
Garantizar
que los municipios de mayor población y presupuesto se repartan
proporcionalmente entre los bloques.
7.
Establecer
alternancia individual en cada municipio después de la primera aplicación.
8.
Suprimir
o restringir severamente la excepción de reelección masculina.
9.
Regular
de manera expresa las coaliciones parciales, candidaturas comunes y partidos de
nueva creación.
10.
Publicar
un anexo técnico con la metodología, datos y resultados utilizados para
integrar cada bloque.
Este diseño conservaría
la acción afirmativa, pero la dotaría de una justificación objetiva y
materialmente conectada con la igualdad sustantiva.
XV. Conclusión
La iniciativa
constituye un avance relevante al reconocer que la paridad municipal debe
medirse también en el acceso a las presidencias y no solamente en la
integración de las planillas. La reserva de 42 municipios para mujeres puede
ser constitucionalmente válida y representa una medida capaz de transformar la
estructura política local.
No obstante, su diseño
actual presenta una deficiencia central: la
distribución alfabética carece de relación material con las condiciones de
desigualdad, competitividad y exclusión histórica que pretende corregir.
El modelo garantiza
simplicidad y previsibilidad, pero no demuestra equilibrio sustantivo. A ello
se suman la excepción por reelección masculina, la insuficiente regulación de
las compensaciones, la ausencia de alternancia histórica por municipio y la falta
de coordinación clara con los bloques de competitividad.
En consecuencia, la
reforma puede calificarse como positiva
en su finalidad, innovadora en su alcance, pero vulnerable en su metodología.
La medida no debería
rechazarse por reservar presidencias municipales para mujeres. Debe corregirse
para que esa reserva se construya con datos demográficos, históricos,
territoriales y electorales. La paridad sustantiva exige más que dividir los
municipios por la primera letra de su nombre: requiere distribuir de manera
equilibrada el poder político real.
La conclusión crítica
es, por tanto, que Hidalgo tiene la oportunidad de construir un modelo
nacionalmente relevante de paridad municipal, pero para lograrlo debe sustituir
la lógica alfabética por una metodología de paridad territorial, competitiva, histórica e
interseccional, capaz de resistir el examen constitucional y,
sobre todo, de producir igualdad efectiva.
Mtro.Manuel Alberto Cruz Martinez