La salida constitucional: garantizar la igualdad mediante bloques de competitividad
Todo comenzó con una propuesta que, por su sencillez, parecía resolver un problema históricamente complejo: dividir los 84 municipios de Hidalgo en dos grandes bloques y reservar para mujeres las presidencias municipales comprendidas, aproximadamente, de la letra A a la M.
La finalidad era constitucionalmente legítima. Se buscaba impedir que la paridad quedara reducida a repartir candidaturas en partes iguales y avanzar hacia una presencia efectiva de mujeres al frente de los ayuntamientos. El problema no estaba en el propósito, sino en el mecanismo elegido para alcanzarlo.
El orden alfabético no mide competitividad electoral, población, presencia partidista, antecedentes de postulación ni posibilidades reales de triunfo. Tampoco explica por qué un municipio debe quedar reservado para mujeres y otro no. En los hechos, habría permitido que el género de las candidaturas dependiera de la primera letra del nombre de cada municipio, un factor completamente ajeno a su realidad política.
La propuesta provocó una discusión necesaria. Por una parte, se sostuvo que era indispensable adoptar medidas más firmes para romper la repetición de candidaturas masculinas en determinados municipios. Por otra, se advirtió que una reserva territorial absoluta podía afectar la autodeterminación de los partidos, el derecho de la ciudadanía a ser votada y, especialmente, los principios de reserva de ley y certeza electoral.
El debate cambió entonces de dirección. La llamada paridad alfabética fue descartada y comenzó a plantearse que el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo definiera los criterios de postulación. Pero trasladar el problema al IEEH no lo resuelve automáticamente. Solamente cambia el lugar donde deberá tomarse la decisión.
El Congreso de Hidalgo aprobó el 14 de septiembre de 2026, con 23 votos a favor y dos en contra, una reforma al Código Electoral. En su comunicación oficial informó que se mantiene la observancia de la paridad y que el Consejo General del IEEH deberá expedir lineamientos, criterios o reglas para su instrumentación, particularmente en la asignación de diputaciones y regidurías de representación proporcional.
Sin embargo, la propia información legislativa señala que el decreto entrará en vigor hasta su publicación en el Periódico Oficial. Por ello, antes de asegurar que el Instituto recibió facultades para reservar presidencias municipales, será indispensable revisar el texto definitivo publicado. En una materia sujeta al principio de certeza, no es jurídicamente correcto sustituir el contenido del decreto por interpretaciones periodísticas o declaraciones políticas.
Aquí empieza la parte más delicada de la historia.
El IEEH no puede entender que recibió una autorización en blanco. Su facultad reglamentaria le permite desarrollar la ley, construir procedimientos y hacer operativos los principios constitucionales, pero no sustituir al Congreso ni imponer restricciones esenciales que carezcan de una base legislativa suficiente.
La diferencia es importante: reglamentar significa explicar cómo se cumple una obligación previamente establecida por la ley; legislar implica crear esa obligación, definir sus elementos centrales y establecer sus consecuencias. Un lineamiento administrativo no puede convertirse en una ley electoral paralela.
La Sala Superior del Tribunal Electoral acaba de recordarlo al resolver el expediente SUP-REC-172/2026 y sus acumulados. El asunto surgió en Jalisco, donde el instituto electoral local reservó ocho presidencias municipales exclusivamente para mujeres. La Sala Regional Guadalajara confirmó inicialmente la medida, pero la Sala Superior la dejó sin efectos al considerar que vulneraba la jerarquía normativa, excedía la facultad reglamentaria y no superaba adecuadamente el análisis de proporcionalidad.
La resolución no sostiene que los OPLE estén impedidos para emitir acciones afirmativas. Tampoco significa que la autodeterminación de los partidos sea absoluta o que deba prevalecer siempre sobre la igualdad sustantiva. Lo que establece es algo más preciso: una finalidad constitucionalmente válida no justifica, por sí misma, cualquier medio utilizado para alcanzarla.
La sentencia explicó que la facultad reglamentaria se encuentra limitada por la reserva de ley y la subordinación jerárquica. Un reglamento puede desarrollar la obligación contenida en la ley, pero no modificarla, extenderla a supuestos distintos ni imponer limitaciones más intensas que las previstas por el legislador. También ordenó que, en su caso, se establecieran parámetros objetivos para garantizar la paridad y la competitividad de las candidaturas de mujeres, procurando armonizarlos con la estrategia electoral de cada fuerza política.
Esa es la lección que Hidalgo no debe ignorar.
La responsabilidad del IEEH será institucionalmente reforzada. No bastará con aprobar lineamientos dentro del plazo legal ni con invocar genéricamente la paridad. El Instituto tendrá que demostrar, mediante información verificable, cuál es el problema concreto que pretende corregir, qué resultados produjeron las reglas aplicadas en elecciones anteriores y por qué la medida seleccionada es idónea, necesaria y proporcional.
También deberá diferenciar entre paridad en la postulación, paridad en la integración de los ayuntamientos y acceso efectivo de las mujeres a las presidencias municipales. Son dimensiones relacionadas, pero no idénticas. Una medida diseñada para corregir una de ellas no puede justificarse automáticamente con datos correspondientes a otra.
La alternativa más sólida ya existe en la legislación hidalguense: los bloques de competitividad. El artículo 119 del Código Electoral ordena distribuir los municipios en segmentos de votación alta, media y baja, y exige observar la paridad dentro de cada uno. Las reglas aplicadas por el propio IEEH han establecido que esos tres bloques deben integrarse paritariamente y que, cuando un bloque sea impar, la diferencia debe favorecer a las mujeres.
Este mecanismo tiene una virtud constitucional relevante: no predetermina universalmente el género que deberá encabezar cada municipio. En cambio, utiliza los resultados electorales anteriores para impedir que un partido concentre a sus candidatas en los lugares donde tiene menores posibilidades de triunfo.
Cada partido conserva un espacio razonable para elegir en qué municipios postulará mujeres, conforme a su estrategia y a sus procedimientos internos, pero debe hacerlo de manera equilibrada en los bloques de alta, media y baja competitividad. La autoridad no selecciona candidatas, no sustituye las decisiones partidistas y tampoco decide arbitrariamente qué comunidades solamente podrán votar por mujeres. Su función consiste en asegurar que la libertad partidista no se utilice para reproducir una desventaja histórica.
Para funcionar correctamente, la matriz deberá elaborarse por cada partido político y no mediante una clasificación única para todo el estado. Un municipio puede ser altamente competitivo para una fuerza política y de baja competitividad para otra. Además, deberán precisarse el tratamiento de coaliciones, candidaturas comunes, partidos que no participaron en determinados municipios y elecciones extraordinarias, como ocurrió en Cuautepec.
La metodología, las bases de datos, las fórmulas y los criterios de desempate deberán ser públicos. De esa forma, partidos, candidaturas y ciudadanía podrán reproducir los cálculos y comprobar que los bloques no fueron construidos para favorecer o perjudicar a alguien. La certeza electoral también consiste en que las decisiones puedan ser explicadas y verificadas.
El IEEH enfrenta, por tanto, una oportunidad y un riesgo. La oportunidad consiste en construir un modelo de paridad objetivo, progresivo y jurídicamente defendible. El riesgo sería confundir la obligación de garantizar derechos con la facultad de crear libremente cualquier restricción.
La paridad no puede depender del alfabeto, pero tampoco de la discrecionalidad administrativa. Necesita datos, reglas previas, motivación reforzada y respeto por la distribución constitucional de competencias.
Garantizar que las mujeres compitan en condiciones reales de igualdad no es una ocurrencia ni una concesión de los partidos. Es una obligación constitucional. Precisamente por su importancia, debe cumplirse con reglas claras y no mediante decisiones improvisadas.
La mejor acción afirmativa no será la más llamativa ni la más restrictiva, sino aquella que logre abrir espacios efectivos para las mujeres y, al mismo tiempo, pueda sostenerse frente a la Constitución.
En Hidalgo, los bloques de competitividad ofrecen esa posibilidad. Ahora corresponde al Congreso definir con claridad los límites legales y al IEEH asumir su responsabilidad institucional: convertir la paridad en una realidad, sin transformar sus lineamientos en una legislación que nunca fue aprobada.
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