Redes sociales, inteligencia artificial y el nuevo desafío de la determinancia electoral
Las elecciones siempre han producido irregularidades. Compra o coacción del voto, intervención de servidores públicos, propaganda ilegal, uso indebido de recursos públicos, violencia política o violaciones a la veda electoral forman parte de los problemas que durante décadas han ocupado a autoridades, tribunales y especialistas.
Lo verdaderamente novedoso no es la existencia de conductas capaces de alterar una elección, sino el territorio en el que hoy pueden producirse y la velocidad con que pueden extenderse.
Una publicación en Facebook puede alcanzar miles de personas en pocas horas. Un video puede circular por WhatsApp antes de que la autoridad siquiera tenga noticia de su existencia. TikTok permite que un contenido se reproduzca cientos de miles de veces. Y la inteligencia artificial incorpora posibilidades todavía más complejas: voces sintéticas, fotografías falsas, deepfakes o mensajes aparentemente auténticos que nunca fueron pronunciados por la persona a quien se atribuyen.
Frente a esta realidad surge una pregunta que comienza a convertirse en uno de los grandes problemas del derecho electoral contemporáneo:
¿Cuándo una irregularidad digital es suficientemente grave para considerar que fue determinante en una elección?
No toda irregularidad anula una elección
La Constitución mexicana protege algo que a veces olvidamos cuando discutimos nulidades electorales: también debe conservarse el voto ciudadano válidamente emitido.
Por ello, una elección no puede anularse simplemente porque se acredite una infracción.
Nuestro sistema constitucional exige, particularmente respecto de las causales previstas en el artículo 41 de la Constitución, violaciones graves, dolosas y determinantes, acreditadas objetiva y materialmente. Además, establece una presunción de determinancia cuando la diferencia entre primero y segundo lugar es menor al cinco por ciento.
Pero ese cinco por ciento no significa que toda irregularidad ocurrida en una elección cerrada produzca automáticamente su nulidad.
La jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha construido desde hace años dos maneras de aproximarse al problema: la determinancia cuantitativa y la determinancia cualitativa.
La primera tiene una lógica fundamentalmente aritmética.
Si entre primero y segundo lugar existen 500 votos de diferencia y puede demostrarse razonablemente que una irregularidad afectó 700 sufragios, tenemos un problema evidente: matemáticamente pudo cambiar el resultado.
La determinancia cualitativa es mucho más compleja.
Aquí no preguntamos solamente cuántos votos resultaron afectados. Preguntamos si la naturaleza, gravedad, extensión y circunstancias de la irregularidad lesionaron significativamente principios indispensables para reconocer una elección como libre y auténtica.
La Sala Superior ha sostenido, particularmente en la jurisprudencia 39/2002 y en la tesis XXXI/2004, que los criterios aritméticos no son los únicos posibles. También deben considerarse la certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, libertad del sufragio, autenticidad electoral y equidad en la competencia.
Y precisamente ahí comienzan los problemas cuando trasladamos la determinancia al mundo digital.
¿Un millón de seguidores equivale a un millón de electores?
Evidentemente no.
Sin embargo, uno de los riesgos argumentativos de los últimos años ha sido confundir audiencia potencial con influencia electoral.
Un precedente emblemático fue el conocido como el caso de los influencers del Partido Verde, SUP-REC-1159/2021.
Durante la veda electoral, diversas personas con una presencia importante en redes sociales difundieron mensajes favorables a ese partido. En conjunto acumulaban una cantidad extraordinaria de seguidores.
El número impresionaba.
Pero la pregunta jurídicamente relevante era otra:
¿Qué demuestra realmente ese número?
No demuestra que todos los seguidores hayan visto el mensaje. Tampoco que sean mexicanos; menos aún que pertenezcan a la circunscripción correspondiente, que tengan derecho a votar, que efectivamente hayan votado y, finalmente, que una publicación haya determinado el sentido de su sufragio.
De ahí puede extraerse una regla sencilla:
Seguidores no significan exposición; exposición no significa persuasión; persuasión tampoco significa automáticamente votos.
La Sala Guadalajara y el problema de probar el impacto
Un asunto especialmente interesante se presentó durante la elección municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, dentro del expediente SG-JRC-247/2024 y acumulado.
La Sala Regional Guadalajara tuvo por acreditadas determinadas publicaciones realizadas en Facebook durante el periodo de veda electoral.
Es decir, la irregularidad existía.
Pero eso no fue suficiente para demostrar su determinancia.
El problema estaba en el siguiente nivel: no existían elementos bastantes para conocer cuántos electores habían sido efectivamente alcanzados, cuántos pertenecían al municipio y de qué manera podía atribuirse a esas publicaciones una influencia suficientemente relevante sobre el resultado electoral.
Aquí aparece una distinción jurídica fundamental:
La existencia de una infracción digital no equivale a la acreditación de su determinancia.
Entre una cosa y otra existe un espacio probatorio que debe demostrarse.
Likes, comentarios y votos
La elección judicial de 2025 volvió a colocar esta discusión sobre la mesa.
En SUP-JIN-552/2025, la Sala Superior cuestionó la posibilidad de establecer una relación automática entre likes, comentarios, reposteos, reacciones o interacciones en redes sociales y el número de votos obtenidos por una candidatura.
La razón parece elemental, pero tiene enormes consecuencias jurídicas.
Las redes sociales constituyen solamente uno de los múltiples espacios mediante los cuales una persona forma su opinión política.
Un elector puede conocer una candidatura mediante Facebook, pero también mediante una entrevista, una conversación familiar, una reunión pública, un medio de comunicación, una experiencia previa o cualquier otra fuente.
Por eso debemos comenzar a abandonar una idea demasiado simple:
viralidad no equivale a determinancia.
Entonces, ¿cómo deberíamos medirla?
Éste es probablemente el verdadero desafío para los próximos años.
Si las métricas tradicionales de las plataformas no bastan, tampoco podemos aceptar la conclusión contraria de que es imposible determinar el impacto electoral de una operación digital.
Tenemos que construir mejores herramientas.
Una metodología razonable debería distinguir, por lo menos, los siguientes elementos:
Existencia. ¿El contenido realmente circuló?
Autenticidad. ¿Es verdadero, manipulado o producido mediante inteligencia artificial?
Atribución. ¿Quién lo creó, financió, difundió o amplificó?
Ilicitud. ¿Qué norma o principio electoral fue vulnerado?
Alcance. ¿Cuántas personas estuvieron efectivamente expuestas?
Territorialidad. ¿Cuántas pertenecían a la demarcación electoral correspondiente?
Penetración. ¿Qué proporción razonable del electorado pudo recibir el mensaje?
Intensidad. ¿Fue una publicación aislada o una estrategia reiterada, coordinada, patrocinada o automatizada?
Temporalidad. ¿Ocurrió semanas antes de la elección o durante la veda, cuando prácticamente no existía posibilidad de respuesta?
Capacidad persuasiva. ¿Qué naturaleza tenía el mensaje y qué posibilidad objetiva tenía de modificar percepciones?
Y finalmente:
Nexo causal. ¿Existe una conexión razonablemente demostrable entre la irregularidad y la afectación de la voluntad electoral?
Esta última pregunta es indispensable.
Podemos tener un contenido con cien mil reproducciones y poca trascendencia electoral. Y podemos tener otro con menor audiencia, pero dirigido mediante microsegmentación precisamente a electores indecisos de una demarcación extraordinariamente competida.
Los números, por sí solos, no cuentan toda la historia.
La inteligencia artificial complicará todavía más el problema
Imaginemos un escenario que ya no pertenece a la ciencia ficción.
Dos días antes de una elección aparece un video aparentemente auténtico de una candidata realizando declaraciones profundamente ofensivas.
El material es falso y fue producido mediante inteligencia artificial.
Durante doce horas se distribuye masivamente por WhatsApp, Facebook, TikTok y X. Cuando finalmente se demuestra que se trata de un deepfake, miles o incluso millones de personas pudieron haberlo visto.
¿Qué debería preguntarse un tribunal?
No solamente cuántas reproducciones tuvo.
Tendría que analizar su verosimilitud, momento de difusión, grupos alcanzados, territorialización, velocidad de propagación, posibilidad de desmentido, persistencia del engaño y capacidad objetiva para alterar la percepción electoral.
La inteligencia artificial introduce así una variable particularmente delicada:
la manipulación de la realidad percibida por el elector.
Y probablemente obligará a nuestros tribunales a desarrollar todavía más la doctrina tradicional de la determinancia.
Alcance, influencia y determinancia
Conviene comenzar a distinguir claramente tres conceptos.
Alcance digital: cuántas personas recibieron o estuvieron potencialmente expuestas al contenido.
Influencia electoral: en qué grado ese contenido tuvo capacidad de modificar percepciones, preferencias o comportamientos.
Determinancia jurídica: si esa influencia alcanzó una entidad suficientemente grave para comprometer principios constitucionales o el resultado de la elección.
Podemos resumirlo de manera sencilla:
Alcance no es influencia; influencia no es determinancia.
Los tribunales mexicanos parecen avanzar paulatinamente hacia esta diferenciación.
El siguiente paso deberá ser construir estándares probatorios capaces de demostrar el recorrido completo:
conducta digital → exposición → penetración → influencia → afectación constitucional → determinancia.
El derecho electoral tendrá que aprender a medir lo invisible
Éste puede convertirse en uno de los debates jurídicos más interesantes de los próximos procesos electorales.
Durante décadas aprendimos a contar votos, casillas e irregularidades.
Ahora tendremos que aprender también a medir audiencias, algoritmos, segmentaciones, campañas coordinadas, bots, contenidos sintéticos y operaciones digitales.
Pero debemos hacerlo con cuidado.
Si presumimos que toda publicación viral altera una elección, podemos terminar anulando la voluntad ciudadana mediante especulaciones.
Si, por el contrario, exigimos demostrar matemáticamente cuántos ciudadanos cambiaron su voto después de observar determinado contenido, podemos establecer una prueba prácticamente imposible y dejar sin protección a la democracia frente a nuevas formas de manipulación.
Entre ambos extremos tendrá que construirse el nuevo estándar.
Probablemente ésa sea una de las preguntas que los tribunales electorales tendrán que responder con mayor precisión en los próximos años:
¿Cómo demostrar jurídicamente que algo que ocurrió en una pantalla fue suficientemente poderoso para alterar lo que después ocurrió en las urnas?
La respuesta todavía está en construcción.
Y precisamente por eso vale la pena comenzar a discutirla.
Referencias jurisprudenciales básicas
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 41, 99 y 116.
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, jurisprudencia 39/2002, Nulidad de elección o de la votación recibida en una casilla. Criterios para establecer cuándo una irregularidad es determinante para su resultado.
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tesis XXXI/2004, Nulidad de elección. Factores cualitativo y cuantitativo del carácter determinante de la violación o irregularidad.
Sala Superior del TEPJF, SUP-REC-1159/2021 y acumulados.
Sala Regional Guadalajara del TEPJF, SG-JRC-247/2024 y acumulado.
Sala Superior del TEPJF, SUP-JIN-552/2025.
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