viernes, 6 de noviembre de 2026

El color no pertenece a un partido pero una identidad visual sí puede construir propaganda

Lo que el caso SUP REP 73 de 2026 cambia en la forma de investigar la comunicación gubernamental

Manuel Alberto Cruz Martínez
Democracia en Transformación | 6 de noviembre de 2026

“La neutralidad pública no se mide por un tono aislado, sino por el mensaje completo que el poder coloca frente a la ciudadanía.”

Una discusión que va más allá del color

¿Puede un gobierno convertir su identidad visual en una forma de propaganda partidista? La respuesta no puede construirse con una regla automática. Ningún partido es dueño de un color y ninguna administración incurre en una infracción por usar, de manera aislada, una tonalidad semejante a la de una fuerza política. Pero cuando la coincidencia deja de ser ocasional y se integra en prendas, diseños, formatos, símbolos, actos territoriales, programas sociales y difusión institucional, el análisis jurídico ya no puede detenerse en la pregunta de quién es propietario del color.

Esa es la importancia del recurso SUP-REP-73/2026, resuelto por unanimidad por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el 4 de noviembre de 2026. El asunto no concluyó que existiera una infracción ni declaró que el color guinda fuera de uso exclusivo de Morena. Lo que hizo fue revocar el desechamiento de una queja y ordenar a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE que analizara nuevamente los hechos de forma completa, integral y contextual.

La distinción es decisiva. La Sala Superior no emitió una sentencia de culpabilidad. Estableció, más bien, que una autoridad instructora no puede cerrar anticipadamente una investigación reduciendo una denuncia compleja a una simple coincidencia cromática, ni exigir en la etapa inicial la prueba plena que corresponde al estudio de fondo.

Qué se denunció y qué resolvió el Tribunal

El partido SOMOS denunció a la Secretaría de Bienestar, a personas servidoras públicas —incluidos los llamados Servidores de la Nación— y a Morena por el uso continuo de gorras, camisetas y chalecos color guinda durante actividades vinculadas con programas sociales. Su planteamiento no se limitó al color: alegó similitudes en el diseño, la confección, la distribución cromática, la estructura y el formato de las prendas, además de su empleo reiterado y su difusión institucional de cara al proceso electoral federal 2026-2027.

La UTCE desechó la queja. Consideró que los colores no son exclusivos de los partidos y que las imágenes y enlaces aportados no acreditaban, por sí mismos, una interacción ilícita entre quienes operaban los programas y la fuerza política señalada. La Sala Superior estimó que ese razonamiento adelantó conclusiones propias del fondo, fragmentó los indicios y dejó sin estudiar parte sustancial de la denuncia.

Por ello ordenó emitir un nuevo acuerdo que examine todos los planteamientos y las medidas cautelares solicitadas, sin descartar anticipadamente los indicios. El criterio procesal es claro: en la fase preliminar no se exige demostrar definitivamente la infracción; basta con que los hechos narrados y los elementos aportados hagan plausible una conducta electoralmente relevante que amerite investigación.

El color aislado no genera exclusividad

La jurisprudencia electoral ha sostenido durante años que los colores y demás elementos separados de un emblema no generan derechos exclusivos. La jurisprudencia 14/2003 explica que la relevancia jurídica surge cuando la combinación de signos produce unidades semejantes capaces de confundir a quien las observa. La libertad cromática es, por tanto, el punto de partida; la posible asociación integral es el problema que debe probarse.

En SRE-PSC-151/2021, la Sala Regional Especializada declaró inexistente la infracción atribuida por el uso de indumentaria de personas servidoras públicas durante la vacunación contra COVID-19. Ese precedente confirmó que una coincidencia de color no basta, por sí misma, para vincular programas gubernamentales con un partido. SUP-REP-73/2026 no abandona esa regla ni la contradice. La matiza en el plano de la investigación: la regla sobre la falta de exclusividad cromática no autoriza a ignorar la apariencia visual completa, la repetición, el contexto territorial o la relación con programas sociales.

De la coincidencia cromática a la identidad propagandística

El nuevo asunto obliga a separar dos preguntas. La primera es sencilla: ¿el uso de un color aislado constituye una infracción? En principio, no. La segunda es más exigente: ¿la suma de color, diseño, vestimenta, estructura territorial, reiteración, difusión y proximidad electoral puede transmitir a la ciudadanía una asociación entre beneficios públicos y una opción política? Esa pregunta no admite respuestas automáticas; exige investigación contextual.

Aquí convergen precedentes anteriores. En SUP-REP-1/2020 y acumulados, la Sala Superior subrayó que la propaganda gubernamental y la entrega de programas sociales deben examinarse a la luz de los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad del artículo 134 constitucional. El contexto del acto importa: la prohibición no se activa por un símbolo aislado, sino por la combinación del contenido, la forma de difusión, la identificación de personas o proyectos políticos, la temporalidad y el posible aprovechamiento de recursos públicos.

Posteriormente, en SUP-REP-433/2021 y acumulados, el Tribunal volvió a reconocer que la entrega irregular o propagandística de programas sociales puede generar una vinculación entre el beneficio público, un gobierno y una fuerza política. La ciudadanía podría percibir que la continuidad del apoyo depende de la permanencia de esa opción. El problema constitucional no es el funcionamiento ordinario de la administración, sino la apropiación comunicativa de lo público para producir adhesión electoral.


 

Una guía probatoria para casos futuros

El criterio permite ordenar la prueba alrededor de cinco preguntas concretas:

Eje

Pregunta relevante

Unidad visual

¿Coinciden únicamente los colores o también el diseño, la tipografía, la distribución, los símbolos y la confección?

Sistematicidad

¿Se trata de un hecho aislado o de una práctica uniforme, reiterada y extendida territorialmente?

Contexto público

¿La imagen aparece durante censos, entregas de apoyos, actos institucionales o comunicación financiada con recursos públicos?

Difusión

¿Existe reproducción coordinada en cuentas oficiales, redes sociales, fotografías, videos o materiales institucionales?

Temporalidad y efecto

¿Qué proximidad existe con el proceso electoral y qué asociación razonable puede producirse en la ciudadanía?

Lo que el precedente sí cambia y lo que no

SUP-REP-73/2026 confirma que un color no pertenece jurídicamente a un partido. También confirma que una denuncia no puede prosperar solo porque dos actores utilicen la misma tonalidad. Pero introduce una precisión relevante: esa regla sustantiva no debe transformarse en una excusa procesal para desechar, sin investigar, una posible estrategia visual integral.

El precedente, por ahora, modifica la ruta de análisis, no el resultado de fondo. Obliga a las autoridades a mirar el conjunto antes de decidir si existe infracción. Para quien denuncia, eleva la importancia de documentar patrones y no solo imágenes aisladas. Para gobiernos y personas servidoras públicas, recomienda separar con claridad la comunicación institucional de cualquier identidad partidista, sobre todo cuando intervienen programas sociales. Para los partidos, impide reclamar la propiedad de un color, pero permite cuestionar una arquitectura visual que, por su repetición y contexto, pudiera afectar la neutralidad estatal.

La prudencia jurídica exige evitar dos extremos. El primero sería prohibir colores como si fueran patrimonio partidista. El segundo, considerar irrelevante toda identidad visual gubernamental aunque reproduzca de manera sistemática códigos, formatos y símbolos asociados con una fuerza política. Entre ambos extremos se encuentra el análisis constitucional: proteger la libertad comunicativa sin permitir que los recursos, programas y estructuras del Estado se conviertan en vehículos de adhesión electoral.

Una idea para recordar

El color aislado no prueba propaganda; una identidad visual sistemática, vinculada con recursos públicos y programas sociales, sí puede justificar una investigación completa.

En la próxima entrega

La prueba digital de la identidad propagandística: cómo preservar publicaciones, demostrar reiteración y reconstruir una estrategia de difusión sin confundir indicios con prueba plena.

Fuentes oficiales

• TEPJF, boletín 382/2026, 4 de noviembre de 2026, SUP-REP-73/2026

• Sala Regional Especializada, SRE-PSC-151/2021, 19 de agosto de 2021

• Sala Superior, SUP-REP-1/2020 y acumulados, 31 de marzo de 2021

• Sala Superior, SUP-REP-433/2021 y acumulados, 14 de diciembre de 2021

• Jurisprudencia 14/2003, emblemas partidistas y falta de exclusividad de sus elementos separados

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