Lo
que el caso SUP REP 73 de 2026 cambia en la forma de investigar la comunicación
gubernamental
“La neutralidad pública no se mide por un tono
aislado, sino por el mensaje completo que el poder coloca frente a la
ciudadanía.”
Una discusión que va más allá del color
¿Puede un gobierno convertir su identidad
visual en una forma de propaganda partidista? La respuesta no puede construirse
con una regla automática. Ningún partido es dueño de un color y ninguna
administración incurre en una infracción por usar, de manera aislada, una
tonalidad semejante a la de una fuerza política. Pero cuando la coincidencia
deja de ser ocasional y se integra en prendas, diseños, formatos, símbolos,
actos territoriales, programas sociales y difusión institucional, el análisis
jurídico ya no puede detenerse en la pregunta de quién es propietario del
color.
Esa es la importancia del recurso
SUP-REP-73/2026, resuelto por unanimidad por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación el 4 de noviembre de 2026. El
asunto no concluyó que existiera una infracción ni declaró que el color guinda
fuera de uso exclusivo de Morena. Lo que hizo fue revocar el desechamiento de
una queja y ordenar a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE que
analizara nuevamente los hechos de forma completa, integral y contextual.
La distinción es decisiva. La Sala Superior
no emitió una sentencia de culpabilidad. Estableció, más bien, que una
autoridad instructora no puede cerrar anticipadamente una investigación
reduciendo una denuncia compleja a una simple coincidencia cromática, ni exigir
en la etapa inicial la prueba plena que corresponde al estudio de fondo.
Qué se denunció y qué resolvió el Tribunal
El partido SOMOS denunció a la Secretaría
de Bienestar, a personas servidoras públicas —incluidos los llamados Servidores
de la Nación— y a Morena por el uso continuo de gorras, camisetas y chalecos
color guinda durante actividades vinculadas con programas sociales. Su
planteamiento no se limitó al color: alegó similitudes en el diseño, la
confección, la distribución cromática, la estructura y el formato de las
prendas, además de su empleo reiterado y su difusión institucional de cara al
proceso electoral federal 2026-2027.
La UTCE desechó la queja. Consideró que los
colores no son exclusivos de los partidos y que las imágenes y enlaces
aportados no acreditaban, por sí mismos, una interacción ilícita entre quienes
operaban los programas y la fuerza política señalada. La Sala Superior estimó
que ese razonamiento adelantó conclusiones propias del fondo, fragmentó los
indicios y dejó sin estudiar parte sustancial de la denuncia.
Por ello ordenó emitir un nuevo acuerdo que
examine todos los planteamientos y las medidas cautelares solicitadas, sin
descartar anticipadamente los indicios. El criterio procesal es claro: en la
fase preliminar no se exige demostrar definitivamente la infracción; basta con
que los hechos narrados y los elementos aportados hagan plausible una conducta
electoralmente relevante que amerite investigación.
El color aislado no genera exclusividad
La jurisprudencia electoral ha sostenido
durante años que los colores y demás elementos separados de un emblema no
generan derechos exclusivos. La jurisprudencia 14/2003 explica que la
relevancia jurídica surge cuando la combinación de signos produce unidades
semejantes capaces de confundir a quien las observa. La libertad cromática es,
por tanto, el punto de partida; la posible asociación integral es el problema
que debe probarse.
En SRE-PSC-151/2021, la Sala Regional
Especializada declaró inexistente la infracción atribuida por el uso de
indumentaria de personas servidoras públicas durante la vacunación contra
COVID-19. Ese precedente confirmó que una coincidencia de color no basta, por
sí misma, para vincular programas gubernamentales con un partido.
SUP-REP-73/2026 no abandona esa regla ni la contradice. La matiza en el plano
de la investigación: la regla sobre la falta de exclusividad cromática no
autoriza a ignorar la apariencia visual completa, la repetición, el contexto
territorial o la relación con programas sociales.
De la coincidencia cromática a la identidad
propagandística
El nuevo asunto obliga a separar dos
preguntas. La primera es sencilla: ¿el uso de un color aislado constituye una
infracción? En principio, no. La segunda es más exigente: ¿la suma de color,
diseño, vestimenta, estructura territorial, reiteración, difusión y proximidad
electoral puede transmitir a la ciudadanía una asociación entre beneficios
públicos y una opción política? Esa pregunta no admite respuestas automáticas;
exige investigación contextual.
Aquí convergen precedentes anteriores. En
SUP-REP-1/2020 y acumulados, la Sala Superior subrayó que la propaganda
gubernamental y la entrega de programas sociales deben examinarse a la luz de
los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad del artículo 134
constitucional. El contexto del acto importa: la prohibición no se activa por
un símbolo aislado, sino por la combinación del contenido, la forma de
difusión, la identificación de personas o proyectos políticos, la temporalidad
y el posible aprovechamiento de recursos públicos.
Posteriormente, en SUP-REP-433/2021 y
acumulados, el Tribunal volvió a reconocer que la entrega irregular o
propagandística de programas sociales puede generar una vinculación entre el
beneficio público, un gobierno y una fuerza política. La ciudadanía podría
percibir que la continuidad del apoyo depende de la permanencia de esa opción.
El problema constitucional no es el funcionamiento ordinario de la
administración, sino la apropiación comunicativa de lo público para producir
adhesión electoral.
Una guía probatoria para casos futuros
El criterio permite ordenar la prueba
alrededor de cinco preguntas concretas:
|
Eje |
Pregunta relevante |
|
Unidad visual |
¿Coinciden únicamente los colores o también el diseño, la tipografía,
la distribución, los símbolos y la confección? |
|
Sistematicidad |
¿Se trata de un hecho aislado o de una práctica uniforme, reiterada y
extendida territorialmente? |
|
Contexto público |
¿La imagen aparece durante censos, entregas de apoyos, actos
institucionales o comunicación financiada con recursos públicos? |
|
Difusión |
¿Existe reproducción coordinada en cuentas oficiales, redes sociales,
fotografías, videos o materiales institucionales? |
|
Temporalidad y efecto |
¿Qué proximidad existe con el proceso electoral y qué asociación
razonable puede producirse en la ciudadanía? |
Lo que el precedente sí cambia y lo que no
SUP-REP-73/2026 confirma que un color no
pertenece jurídicamente a un partido. También confirma que una denuncia no
puede prosperar solo porque dos actores utilicen la misma tonalidad. Pero
introduce una precisión relevante: esa regla sustantiva no debe transformarse
en una excusa procesal para desechar, sin investigar, una posible estrategia
visual integral.
El precedente, por ahora, modifica la ruta
de análisis, no el resultado de fondo. Obliga a las autoridades a mirar el
conjunto antes de decidir si existe infracción. Para quien denuncia, eleva la
importancia de documentar patrones y no solo imágenes aisladas. Para gobiernos
y personas servidoras públicas, recomienda separar con claridad la comunicación
institucional de cualquier identidad partidista, sobre todo cuando intervienen
programas sociales. Para los partidos, impide reclamar la propiedad de un color,
pero permite cuestionar una arquitectura visual que, por su repetición y
contexto, pudiera afectar la neutralidad estatal.
La prudencia jurídica exige evitar dos
extremos. El primero sería prohibir colores como si fueran patrimonio
partidista. El segundo, considerar irrelevante toda identidad visual
gubernamental aunque reproduzca de manera sistemática códigos, formatos y símbolos
asociados con una fuerza política. Entre ambos extremos se encuentra el
análisis constitucional: proteger la libertad comunicativa sin permitir que los
recursos, programas y estructuras del Estado se conviertan en vehículos de
adhesión electoral.
Una idea para recordar
El
color aislado no prueba propaganda; una identidad visual sistemática, vinculada
con recursos públicos y programas sociales, sí puede justificar una
investigación completa.
En la próxima entrega
La prueba digital de la identidad
propagandística: cómo preservar publicaciones, demostrar reiteración y
reconstruir una estrategia de difusión sin confundir indicios con prueba plena.
Fuentes oficiales
• TEPJF, boletín 382/2026, 4 de noviembre de 2026,
SUP-REP-73/2026
• Sala Regional Especializada, SRE-PSC-151/2021, 19 de
agosto de 2021
• Sala Superior, SUP-REP-1/2020 y acumulados, 31 de marzo
de 2021
• Sala Superior, SUP-REP-433/2021 y acumulados, 14 de
diciembre de 2021
• Jurisprudencia 14/2003, emblemas partidistas y falta de
exclusividad de sus elementos separados
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