La reciente resolución de la Sala Superior del TEPJF sobre, precedente que surge SUP-REC-172/2026 y acumulados, resuelto el pasado 23 de junio del presente año, abre una discusión central: la paridad sustantiva es obligatoria, pero no toda medida afirmativa puede ser creada libremente por una autoridad administrativa electoral.
En
Jalisco, el IEPC aprobó lineamientos para el proceso 2026-2027 con reglas de
paridad e inclusión; entre ellas, una medida para reservar candidaturas de
mujeres en municipios donde históricamente no habían gobernado mujeres. El
propio IEPC justificó esos lineamientos como parte del cumplimiento de la
paridad vertical, horizontal y transversal. �
IEPC
Jalisco
Sin
embargo, la Sala Superior revocó la reserva de ocho municipios exclusivos para
mujeres. De acuerdo con las crónicas disponibles, la mayoría consideró que esa
medida correspondía al Poder Legislativo y no podía imponerse con ese alcance
por vía reglamentaria administrativa. �
Grupo
Milenio
La
diferencia con Hidalgo es sustancial. En Jalisco, la medida provenía de
lineamientos del OPLE. En Hidalgo, la alternancia para la gubernatura de 2028
deriva de una reforma constitucional local. Por ello, el precedente no anula ni
debilita automáticamente la regla hidalguense; al contrario, permite distinguir
entre una acción afirmativa administrativa y una regla de rango constitucional.
El
criterio relevante sería este: cuando la paridad se traduce en una restricción
directa al derecho de postulación o al derecho a ser votado, debe contar con
fundamento expreso, finalidad constitucional legítima, proporcionalidad y
certeza previa. En Jalisco, la Sala Superior objetó el origen y alcance
reglamentario de la medida; en Hidalgo, el debate se desplazaría hacia la
validez constitucional de la alternancia, su razonabilidad y su compatibilidad
con la paridad sustantiva.
Para
la gubernatura de Hidalgo en 2028, el precedente sirve para sostener que la
alternancia de género tiene mayor solidez si está prevista en la Constitución
local. Pero también obliga a cuidar que su aplicación no se convierta en una
exclusión automática e irrazonable, especialmente si se pretende extender el
criterio a coaliciones, candidaturas comunes o partidos en lo individual.
En
materia municipal, el precedente Jalisco es todavía más importante. Si en
Hidalgo se quisiera reservar municipios exclusivamente para mujeres mediante
lineamientos del IEEH, la autoridad tendría que justificarlo con especial
rigor. Lo más seguro jurídicamente sería que una regla de ese tipo estuviera
prevista en la ley o en la Constitución local, no sólo en acuerdos
administrativos.
En
conclusión, el caso Jalisco no es un precedente contra la paridad. Es un
precedente contra la creación administrativa excesiva de reglas restrictivas
sin base legislativa suficiente. Para Hidalgo, la lección es clara: la paridad
sustantiva debe defenderse, pero con técnica constitucional, proporcionalidad y
certeza normativa.
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