jueves, 25 de junio de 2026

La alternancia de género también debe aplicarse a las presidencias municipales? El vacío jurídico que Hidalgo deberá resolver

 La democracia constitucional mexicana ha evolucionado de manera extraordinaria durante las últimas tres décadas. Primero se exigió la participación política de las mujeres mediante cuotas de género; posteriormente se consolidó el principio de paridad en las candidaturas y, más recientemente, la reforma constitucional de 2019 elevó la paridad en todo al rango de principio constitucional. En Hidalgo, la reforma de 2022 dio un paso adicional al incorporar la alternancia de género para la elección de la gubernatura.

Sin embargo, conforme se acerca el proceso electoral de 2027 para renovar los ayuntamientos y el de 2028 para la gubernatura, comienza a advertirse un problema jurídico que hasta ahora ha pasado prácticamente inadvertido: ¿la lógica constitucional de la alternancia debe limitarse al Poder Ejecutivo estatal o también debe proyectarse hacia las presidencias municipales?

La pregunta parece sencilla, pero sus implicaciones son profundas.

Actualmente, el Código Electoral del Estado de Hidalgo garantiza la integración paritaria de las planillas municipales mediante reglas de postulación, acciones afirmativas y criterios de paridad horizontal y vertical. No obstante, ninguna disposición establece que un partido político que ha postulado de manera reiterada hombres para la presidencia municipal esté obligado, en la elección siguiente, a registrar una mujer.

En términos estrictamente legales, un partido podría cumplir con la integración paritaria de la planilla y, al mismo tiempo, mantener de forma permanente a hombres encabezando las candidaturas en determinados municipios. El resultado sería una igualdad formal en la integración de los cabildos, pero no necesariamente una igualdad sustantiva en el acceso al principal cargo del gobierno municipal.

Desde una perspectiva constitucional, esa situación merece una reflexión.

La reforma denominada "Paridad en Todo" no tuvo como propósito únicamente equilibrar porcentajes de candidaturas. Su finalidad consistió en remover obstáculos históricos que habían impedido a las mujeres acceder a los espacios donde realmente se ejerce el poder público. Si ese principio justificó constitucionalmente la alternancia en la gubernatura, resulta razonable preguntarse si también debería orientar la interpretación de las reglas aplicables a las presidencias municipales.

La discusión adquiere mayor complejidad cuando intervienen las coaliciones electorales.

Supongamos que un partido político postuló un hombre para la presidencia municipal en la elección anterior. En el siguiente proceso decide participar en una coalición distinta o incluso competir de manera individual. ¿Desaparece entonces cualquier obligación relacionada con la alternancia? Si la respuesta fuera afirmativa, bastaría modificar las alianzas políticas para evitar la aplicación efectiva de una acción afirmativa. La consecuencia sería convertir un principio constitucional en una regla fácilmente eludible mediante acuerdos entre partidos.

Precisamente por ello comienza a cobrar fuerza una interpretación distinta: la obligación constitucional debe entenderse como propia de cada partido político y no de la coalición que circunstancialmente integra. Las coaliciones son instrumentos de competencia electoral; los partidos, en cambio, son los sujetos constitucionalmente responsables de garantizar la igualdad sustantiva en el acceso a los cargos de elección popular.

Llevado al ámbito municipal, este criterio implicaría que cada partido deba revisar históricamente la forma en que ha postulado candidaturas en cada municipio. Si durante varios procesos consecutivos ha encabezado con hombres una determinada presidencia municipal, la alternancia podría convertirse en una exigencia derivada directamente de los principios constitucionales de igualdad, progresividad y no regresividad.

Naturalmente, esta interpretación plantea desafíos importantes. También deben protegerse la libertad de autoorganización de los partidos, la competitividad electoral y el derecho de la ciudadanía a elegir libremente a sus representantes. De ahí que cualquier solución requiera un cuidadoso ejercicio de ponderación constitucional.

Lo que parece claro es que el vacío normativo existe. El Código Electoral de Hidalgo no regula expresamente los efectos de la alternancia cuando cambian las coaliciones, cuando los partidos compiten individualmente o cuando se trata de elecciones municipales. Esa ausencia de reglas podría traducirse en conflictos jurídicos relevantes durante los registros de candidaturas del proceso 2027-2028.

Por ello, quizá el momento oportuno para discutir estas cuestiones no sea durante una controversia jurisdiccional, sino antes del inicio del proceso electoral. El Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, el Congreso del Estado, los partidos políticos y la comunidad académica tienen la oportunidad de construir criterios que otorguen certeza jurídica y, al mismo tiempo, fortalezcan el contenido material de la democracia paritaria.

La pregunta ya no es únicamente si la alternancia debe aplicarse a la gubernatura. La verdadera cuestión es si la igualdad sustantiva exige extender esa lógica a todos los cargos ejecutivos de elección popular, incluidas las presidencias municipales.

La respuesta definirá no sólo el alcance de una reforma constitucional, sino también el rumbo que seguirá la democracia paritaria en Hidalgo durante los próximos años.

 

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