jueves, 24 de septiembre de 2026

La prueba psicológica en materia de VPMRG no puede ser una sentencia anticipada

Mtro. Manuel Alberto Cruz Martínez

Maestro en derecho electoral

En materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, la tutela efectiva de la denunciante y la defensa adecuada de la persona acusada no son valores incompatibles. El verdadero reto aparece cuando un dictamen psicológico adquiere peso decisivo sin tiempo ni medios suficientes para someterlo a contradicción científica.

El día de ayer, durante una charla, surgió el tema de la violencia política contra las mujeres en razón de género y, particularmente, de su dimensión psicológica. La conversación condujo a una pregunta incómoda, pero necesaria: ¿qué ocurre cuando un dictamen psicológico se incorpora al procedimiento especial sancionador y, por la rapidez del trámite, la persona denunciada no dispone de una oportunidad real para controvertirlo?

La pregunta no pretende disminuir la gravedad de la VPMRG ni poner en duda, de manera automática, el testimonio de quien denuncia. Parte de una premisa distinta: proteger con debida diligencia y juzgar con perspectiva de género también exige decisiones sólidas, verificables y respetuosas del debido proceso. Una resolución frágil no protege mejor a nadie.

La rapidez también puede producir indefensión

El procedimiento especial sancionador fue diseñado para responder con rapidez a conductas que pueden afectar de manera inmediata la equidad electoral y el ejercicio de los derechos políticos. Esa celeridad tiene sentido. Sin embargo, deja de ser una virtud cuando reduce la defensa a una formalidad.

Los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución obligan a todas las autoridades a respetar los derechos humanos, la garantía de audiencia, la legalidad y la tutela judicial efectiva. La Convención Americana sobre Derechos Humanos añade una garantía particularmente relevante: toda persona debe contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa. Estas exigencias alcanzan a los procedimientos administrativos sancionadores cuando el Estado ejerce su potestad punitiva.

En el modelo federal, la autoridad puede ordenar una prueba pericial cuando resulte necesaria para esclarecer los hechos. El problema es que la regulación no establece con la misma claridad un plazo específico para que la defensa obtenga asesoría especializada y presente una respuesta científica. Recibir el dictamen poco antes de la audiencia puede satisfacer la apariencia de una notificación, pero no necesariamente el derecho de contradicción.

“Conocer una prueba no equivale a tener la posibilidad real de controvertirla.”

Qué demuestra realmente un dictamen psicológico

Una evaluación psicológica puede aportar información valiosa sobre síntomas, afectaciones emocionales, percepción de riesgo y necesidades de protección o reparación. Pero no demuestra por sí sola quién realizó la conducta, si existió una motivación de género o si cada hecho narrado ocurrió exactamente como se afirma.

Tampoco todo documento elaborado por una profesional de la psicología tiene la misma naturaleza. Un informe de atención, una evaluación clínica, un análisis de riesgo y un dictamen forense responden a preguntas distintas. Si el documento contiene inferencias especializadas y pretende influir en la responsabilidad o en la sanción, debe tratarse como prueba pericial y quedar sujeto a controles de metodología, idoneidad y contradicción.

La perspectiva de género permite advertir desigualdades, contextos de poder y estereotipos. No sustituye la prueba de los hechos ni crea una presunción automática de responsabilidad. La presunción de inocencia sigue siendo aplicable en los procedimientos sancionadores electorales.

El metaperitaje no equivale a revictimizar

Aquí aparece una herramienta poco conocida fuera del ámbito forense: el metaperitaje. A diferencia de una nueva evaluación de la persona denunciante, su objeto puede limitarse a revisar el dictamen ya emitido: credenciales de quien lo elaboró, método empleado, instrumentos utilizados, consistencia interna, hipótesis alternativas, sesgos, alcance y límites de las conclusiones.

Esta revisión documental permite ejercer la defensa sin repetir entrevistas innecesarias ni exponer nuevamente a la denunciante. El dilema, por tanto, no debe plantearse como si hubiera que elegir entre defensa y no revictimización. Es posible proteger ambas mediante acceso controlado a la información sensible, versiones testadas, deberes de confidencialidad y preguntas estrictamente pertinentes.

Para que esa posibilidad sea real, la defensa necesita conocer las bases esenciales del dictamen y disponer de un plazo razonable. No existe un número mágico aplicable a todos los casos, pero una regla orientadora podría reconocer al menos cinco días hábiles y permitir hasta diez cuando la complejidad técnica lo justifique. Si la pericial aparece después del emplazamiento o muy cerca de la audiencia, la autoridad debería diferirla o reabrir la contradicción.

Los estados muestran que sí existen alternativas

La comparación local resulta reveladora. Michoacán contiene una regulación más detallada: permite que cada parte nombre persona perita, prevé la ampliación del cuestionario, la recusación y la intervención de un tercero en discordia. Guerrero, por su parte, establece plazos para adicionar preguntas, manifestarse sobre el dictamen ratificado y elaborar la pericial. No son modelos perfectos, pero muestran que la celeridad puede convivir con una defensa técnica efectiva.

La lección para la norma federal y para las entidades que aún guardan silencio es sencilla: cuando una opinión experta pueda influir de forma relevante en la decisión, deben regularse expresamente el acceso a sus bases, la formulación de preguntas, la ratificación, el perito de parte, el contraperitaje o metaperitaje y un plazo proporcional a la complejidad del estudio.

Proteger y garantizar la defensa

En materia de VPMRG, el Estado tiene la obligación de prevenir, investigar, sancionar y reparar con debida diligencia. Esa obligación deriva de la legislación nacional y de la Convención de Belém do Pará. Pero sancionar con perspectiva de género no significa sancionar primero y comprobar después.

Una sentencia legítima requiere una prueba suficiente y una oportunidad auténtica de controvertirla. Si el dictamen psicológico resulta correcto, la contradicción técnica puede fortalecerlo. Si contiene deficiencias, advertirlas evita una decisión injusta y una eventual revocación. En ambos escenarios gana la justicia.

La defensa adecuada no es un obstáculo frente a la violencia política contra las mujeres. Es una condición para que su investigación y sanción sean constitucionalmente firmes. La protección de la víctima y los derechos de la persona denunciada no son extremos que deban anularse: son obligaciones simultáneas de una democracia que aspira a resolver con perspectiva de género, pero también con prueba, razón y derecho.

 

Nota de fuentes. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, arts. 1, 14, 16 y 17; Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8; Corte IDH, Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá (2001); TEPJF, jurisprudencia 21/2013; Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Convención de Belém do Pará, art. 7; reglamentos en materia de VPMRG del INE y del Instituto Electoral de Michoacán, y Reglamento de Quejas y Denuncias del IEPC Guerrero.

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