Mtro. Manuel Alberto Cruz Martínez
Maestro en
derecho electoral
En materia de violencia política contra
las mujeres en razón de género, la tutela efectiva de la denunciante y la
defensa adecuada de la persona acusada no son valores incompatibles. El
verdadero reto aparece cuando un dictamen psicológico adquiere peso decisivo
sin tiempo ni medios suficientes para someterlo a contradicción científica.
El día de ayer, durante una charla, surgió
el tema de la violencia política contra las mujeres en razón de género y,
particularmente, de su dimensión psicológica. La conversación condujo a una
pregunta incómoda, pero necesaria: ¿qué ocurre cuando un dictamen psicológico
se incorpora al procedimiento especial sancionador y, por la rapidez del
trámite, la persona denunciada no dispone de una oportunidad real para
controvertirlo?
La pregunta no pretende disminuir la
gravedad de la VPMRG ni poner en duda, de manera automática, el testimonio de
quien denuncia. Parte de una premisa distinta: proteger con debida diligencia y
juzgar con perspectiva de género también exige decisiones sólidas, verificables
y respetuosas del debido proceso. Una resolución frágil no protege mejor a
nadie.
La rapidez también puede producir indefensión
El procedimiento especial sancionador fue
diseñado para responder con rapidez a conductas que pueden afectar de manera
inmediata la equidad electoral y el ejercicio de los derechos políticos. Esa
celeridad tiene sentido. Sin embargo, deja de ser una virtud cuando reduce la
defensa a una formalidad.
Los artículos 1, 14, 16 y 17 de la
Constitución obligan a todas las autoridades a respetar los derechos humanos,
la garantía de audiencia, la legalidad y la tutela judicial efectiva. La
Convención Americana sobre Derechos Humanos añade una garantía particularmente
relevante: toda persona debe contar con el tiempo y los medios adecuados para
preparar su defensa. Estas exigencias alcanzan a los procedimientos
administrativos sancionadores cuando el Estado ejerce su potestad punitiva.
En el modelo federal, la autoridad puede
ordenar una prueba pericial cuando resulte necesaria para esclarecer los
hechos. El problema es que la regulación no establece con la misma claridad un
plazo específico para que la defensa obtenga asesoría especializada y presente
una respuesta científica. Recibir el dictamen poco antes de la audiencia puede
satisfacer la apariencia de una notificación, pero no necesariamente el derecho
de contradicción.
“Conocer
una prueba no equivale a tener la posibilidad real de controvertirla.”
Qué demuestra realmente un dictamen psicológico
Una evaluación psicológica puede aportar
información valiosa sobre síntomas, afectaciones emocionales, percepción de
riesgo y necesidades de protección o reparación. Pero no demuestra por sí sola
quién realizó la conducta, si existió una motivación de género o si cada hecho
narrado ocurrió exactamente como se afirma.
Tampoco todo documento elaborado por una
profesional de la psicología tiene la misma naturaleza. Un informe de atención,
una evaluación clínica, un análisis de riesgo y un dictamen forense responden a
preguntas distintas. Si el documento contiene inferencias especializadas y
pretende influir en la responsabilidad o en la sanción, debe tratarse como
prueba pericial y quedar sujeto a controles de metodología, idoneidad y
contradicción.
La perspectiva de género permite advertir
desigualdades, contextos de poder y estereotipos. No sustituye la prueba de los
hechos ni crea una presunción automática de responsabilidad. La presunción de
inocencia sigue siendo aplicable en los procedimientos sancionadores
electorales.
El metaperitaje no equivale a revictimizar
Aquí aparece una herramienta poco conocida
fuera del ámbito forense: el metaperitaje. A diferencia de una nueva evaluación
de la persona denunciante, su objeto puede limitarse a revisar el dictamen ya
emitido: credenciales de quien lo elaboró, método empleado, instrumentos
utilizados, consistencia interna, hipótesis alternativas, sesgos, alcance y
límites de las conclusiones.
Esta revisión documental permite ejercer la
defensa sin repetir entrevistas innecesarias ni exponer nuevamente a la
denunciante. El dilema, por tanto, no debe plantearse como si hubiera que
elegir entre defensa y no revictimización. Es posible proteger ambas mediante
acceso controlado a la información sensible, versiones testadas, deberes de
confidencialidad y preguntas estrictamente pertinentes.
Para que esa posibilidad sea real, la
defensa necesita conocer las bases esenciales del dictamen y disponer de un
plazo razonable. No existe un número mágico aplicable a todos los casos, pero
una regla orientadora podría reconocer al menos cinco días hábiles y permitir
hasta diez cuando la complejidad técnica lo justifique. Si la pericial aparece
después del emplazamiento o muy cerca de la audiencia, la autoridad debería
diferirla o reabrir la contradicción.
Los estados muestran que sí existen alternativas
La comparación local resulta reveladora.
Michoacán contiene una regulación más detallada: permite que cada parte nombre
persona perita, prevé la ampliación del cuestionario, la recusación y la
intervención de un tercero en discordia. Guerrero, por su parte, establece
plazos para adicionar preguntas, manifestarse sobre el dictamen ratificado y
elaborar la pericial. No son modelos perfectos, pero muestran que la celeridad
puede convivir con una defensa técnica efectiva.
La lección para la norma federal y para las
entidades que aún guardan silencio es sencilla: cuando una opinión experta
pueda influir de forma relevante en la decisión, deben regularse expresamente
el acceso a sus bases, la formulación de preguntas, la ratificación, el perito
de parte, el contraperitaje o metaperitaje y un plazo proporcional a la
complejidad del estudio.
Proteger y garantizar la defensa
En materia de VPMRG, el Estado tiene la
obligación de prevenir, investigar, sancionar y reparar con debida diligencia.
Esa obligación deriva de la legislación nacional y de la Convención de Belém do
Pará. Pero sancionar con perspectiva de género no significa sancionar primero y
comprobar después.
Una sentencia legítima requiere una prueba
suficiente y una oportunidad auténtica de controvertirla. Si el dictamen
psicológico resulta correcto, la contradicción técnica puede fortalecerlo. Si
contiene deficiencias, advertirlas evita una decisión injusta y una eventual
revocación. En ambos escenarios gana la justicia.
La defensa adecuada no es un obstáculo
frente a la violencia política contra las mujeres. Es una condición para que su
investigación y sanción sean constitucionalmente firmes. La protección de la
víctima y los derechos de la persona denunciada no son extremos que deban
anularse: son obligaciones simultáneas de una democracia que aspira a resolver
con perspectiva de género, pero también con prueba, razón y derecho.
Nota de fuentes. Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, arts. 1, 14, 16 y 17; Convención Americana sobre
Derechos Humanos, art. 8; Corte IDH, Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá
(2001); TEPJF, jurisprudencia 21/2013; Ley General de Acceso de las Mujeres a
una Vida Libre de Violencia; Convención de Belém do Pará, art. 7; reglamentos
en materia de VPMRG del INE y del Instituto Electoral de Michoacán, y
Reglamento de Quejas y Denuncias del IEPC Guerrero.
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