La iniciativa de nueva ley de medios de impugnación y el límite constitucional de los 90 días
Mtro.
Manuel Alberto Cruz Martínez
El diputado federal Víctor Hugo Lobo Román
presentó una iniciativa para expedir una nueva Ley General de los Medios de
Impugnación en Materia Electoral y abrogar la legislación vigente. La propuesta
continúa en discusión legislativa —su análisis en comisión fue reprogramado—,
por lo que todavía no constituye derecho vigente ni puede afirmarse que la
posible infracción constitucional se haya consumado.
Sin embargo, su contenido exige una
revisión anticipada y rigurosa. El proceso electoral federal comenzó en
septiembre de 2026 y la iniciativa propone que la nueva ley entre en vigor al
día siguiente de su publicación. Si fuera aprobada sin un régimen transitorio
que excluyera al proceso en curso, podría modificar las reglas mediante las
cuales se impugnan, prueban, revisan y califican actos y resultados de una
elección que ya comenzó.
En materia electoral, las reglas no
solamente deben ser justas. También deben conocerse antes de comenzar la
competencia. Ninguna elección puede desarrollarse con certeza si sus
participantes descubren, durante el proceso, que cambiaron los plazos, las pruebas,
los recursos o las condiciones para controvertir sus resultados.
Por eso, el artículo 105 de la Constitución
establece una restricción expresa: las leyes electorales deben promulgarse y
publicarse, cuando menos, noventa días antes del inicio del proceso en el que
serán aplicadas y, durante éste, no pueden realizarse modificaciones legales
fundamentales.
Esta prohibición no inmoviliza al Congreso
ni convierte en intocable toda disposición electoral. El legislador puede
corregir errores, armonizar conceptos, introducir lenguaje incluyente o mejorar
aspectos administrativos que no modifiquen sustancialmente las condiciones de
la competencia. Lo que no puede hacer es cambiar, cuando la elección ya
comenzó, las reglas esenciales con las que se defenderán los derechos
políticos, se revisarán las decisiones de las autoridades y se calificará la
validez de los resultados.
Una iniciativa que va más allá de la forma
El comparativo entre la legislación vigente
y la iniciativa presentada en abril de 2026 revela que la propuesta no se
limita a modernizar el lenguaje o reordenar artículos. Contiene modificaciones
de fondo en la arquitectura de la justicia electoral: fusiona recursos y
juicios, redistribuye competencias, modifica supuestos de legitimación, altera
reglas probatorias, incorpora nuevas modalidades de evidencia digital, cambia
la regulación de los recuentos y simplifica disposiciones relacionadas con las
nulidades y los efectos de las sentencias.
Algunas innovaciones pueden ser razonables.
La justicia en línea, los ajustes para personas pertenecientes a grupos de
atención prioritaria, la regulación de documentos electrónicos y el
reconocimiento de nuevas formas de prueba responden a necesidades reales. Sin
embargo, la conveniencia de una reforma no resuelve el problema de su
oportunidad constitucional.
Una regla puede ser útil y, al mismo
tiempo, resultar inaplicable al proceso que ya comenzó.
No toda reforma procesal es secundaria
Uno de los argumentos previsibles para
defender la nueva legislación consiste en afirmar que la ley de medios de
impugnación es únicamente procesal y, por tanto, no modifica las reglas
fundamentales de la elección. La afirmación es insuficiente.
Las normas procesales electorales no son un
elemento externo al proceso. Determinan quién puede acudir ante los tribunales,
en qué plazo, con cuáles pruebas, contra qué actos, mediante qué recurso y con
qué posibles consecuencias. De ellas depende que una irregularidad pueda ser
investigada, corregida o, en casos extremos, provocar la nulidad de una
elección.
Cambiar la vía de impugnación puede
modificar el acceso a la justicia. Alterar la suplencia de los agravios puede
decidir si una demanda deficiente es estudiada o desechada. Limitar los efectos
de una sentencia puede impedir la restitución completa de un derecho. Modificar
la admisión y valoración de pruebas digitales puede determinar si una campaña
ilícita, una operación coordinada o una manipulación informativa llega a
acreditarse.
Por ello, la distinción correcta no es
entre normas sustantivas y procesales, como si estas últimas fueran
constitucionalmente irrelevantes. La pregunta es si la modificación transforma
de manera sustancial las condiciones jurídicas bajo las cuales se desarrolla,
controla y valida el proceso electoral. En varios aspectos, la iniciativa sí lo
hace.
Los cambios que difícilmente pueden considerarse menores
El primer cambio relevante es la
reorganización general del sistema de impugnación. La iniciativa fusiona vías y
redistribuye materias entre un recurso de revisión administrativa, un juicio
electoral y un juicio de revisión constitucional electoral. Esta nueva
estructura puede incidir en la competencia, la legitimación, la procedencia y
el tratamiento de controversias relacionadas con candidaturas, derechos
ciudadanos y resultados.
El segundo se encuentra en las reglas de
prueba. La propuesta regula audiencias, medios electrónicos, documentos
digitales y tecnologías como blockchain. La modernización puede ser positiva,
pero su aplicación inmediata cambiaría las condiciones bajo las cuales se
acreditan irregularidades en una elección que ya está en marcha.
El tercero afecta la impugnación de
resultados. La iniciativa modifica o simplifica disposiciones sobre recuentos,
requisitos de las demandas, individualización de casillas, ejecución de
sentencias y acumulación de nulidades. No son cuestiones ornamentales:
intervienen directamente en la forma de cuestionar los cómputos y solicitar la
invalidez de la votación.
También se advierten omisiones
significativas. La nueva legislación no reproduce íntegramente la regulación
del escrito de protesta, los requisitos especiales de las demandas de
resultados, el régimen detallado de ejecución de sentencias, el catálogo judicial
específico de nulidades ni todos los desarrollos de algunas vías vigentes.
Parte de esas materias podría quedar comprendida en reglas generales, pero la
pérdida de precisión genera incertidumbre justamente cuando partidos,
candidaturas y autoridades ya actúan bajo otro sistema.
El problema decisivo está en los transitorios
La iniciativa dispone que la nueva ley
entraría en vigor al día siguiente de su publicación y que la legislación
vigente quedaría abrogada. Solamente preserva expresamente los asuntos que ya
se encuentren en trámite. Esa protección es demasiado estrecha.
El artículo 105 constitucional no protege
únicamente los juicios ya presentados. Protege la estabilidad del proceso
electoral completo. Una controversia puede originarse meses después de la
entrada en vigor de la reforma, pero referirse a actos, decisiones, registros,
pruebas o expectativas jurídicas producidas desde el comienzo de la elección.
Si la nueva ley se aplicara inmediatamente,
los actos realizados bajo un sistema podrían terminar impugnándose y juzgándose
conforme a otro. Los participantes comenzarían la competencia con unas reglas y
llegarían a la etapa de resultados con otras.
La solución constitucionalmente prudente
sería incorporar un régimen transitorio inequívoco: la nueva legislación podría
entrar en vigor para efectos generales, pero sus modificaciones sustantivas no
deberían aplicarse al proceso electoral federal 2026-2027 ni a los procesos
locales que ya hubieran comenzado. Éstos tendrían que concluir, incluidas sus
etapas impugnativas, conforme a las reglas vigentes al momento de su inicio.
No bastaría con proteger las demandas
presentadas antes del decreto. Debe preservarse el régimen jurídico aplicable a
todo el proceso en curso.
Una reforma aplazada, no un problema resuelto
Hasta ahora, la propuesta continúa siendo
una iniciativa. No existe un decreto publicado que haya sustituido la ley
vigente y se ha anunciado que su discusión podría reprogramarse. Esto impide
afirmar que la violación constitucional ya se consumó.
Pero el aplazamiento tampoco elimina el
debate. Si el proyecto se retoma mientras el proceso electoral continúa y
conserva la vigencia inmediata prevista en sus transitorios, el problema
constitucional permanecerá intacto.
El tiempo debe aprovecharse para corregir
inconsistencias, abrir un verdadero debate técnico y diseñar un régimen
transitorio compatible con la Constitución. Posponer la discusión no puede
significar únicamente esperar un momento políticamente más conveniente.
La certeza también consiste en saber cómo defender el voto
La certeza electoral no se limita a conocer
la fecha de la jornada o el diseño de la boleta. También comprende saber cómo
se defenderán los derechos, cómo se probarán las irregularidades y cuáles serán
las consecuencias de una violación. La justicia electoral forma parte de la
elección. No es una etapa ajena ni posterior a ella.
Por eso, el límite de los noventa días no
es un formalismo ni un privilegio de los partidos. Es una garantía ciudadana
contra la tentación de modificar las condiciones de la competencia cuando ésta
ya comenzó.
México necesita una legislación electoral
moderna, accesible y preparada para enfrentar la propaganda digital, la
inteligencia artificial y las nuevas formas de manipulación política. Pero
incluso una reforma necesaria pierde legitimidad si pretende aplicarse en el
momento constitucionalmente equivocado.
Las reglas pueden perfeccionarse. Lo que no
debe permitirse es que cambien mientras los votos, las candidaturas y los
derechos ya están en juego.
La discusión no debe plantearse como una
oposición absoluta a la nueva ley, sino como una exigencia de
constitucionalidad temporal: reformar sí; aplicar las modificaciones
fundamentales al proceso en curso, no.
Fuentes de consulta
Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 99 y 105.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, texto
vigente, última reforma publicada el 14 de noviembre de 2025.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGSMIME.pdf
Iniciativa
presentada por el diputado Víctor Hugo Lobo Román, Gaceta Parlamentaria, 28 de
abril de 2026, número 7025-II-1-3, páginas 107 a 152.
https://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/66/2026/abr/20260428-II-1-3.pdf#page=107
Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, SUP-RAP-203/2023, sobre
modificaciones legales fundamentales.
https://www.te.gob.mx/sentenciasHTML/convertir/expediente/SUP-RAP-0203-2023-
TEPJF,
jurisprudencia 35/2013, Inconstitucionalidad de leyes electorales. Se puede
plantear por cada acto de aplicación.
https://www.te.gob.mx/sites/default/files/gaceta_6_13_2013.pdf
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