miércoles, 1 de julio de 2026

Análisis crítico de la sentencia SUP-REP-7/2026 y SUP-REP-8/2026 acumulados

Ricardo Benjamín Salinas Pliego vs. Morena

I. El precedente

La Sala Superior resolvió los expedientes SUP-REP-7/2026 y SUP-REP-8/2026, derivados de la queja presentada por Ricardo Benjamín Salinas Pliego contra Morena por el uso de su imagen en el promocional denominado "Por el Bien". El Tribunal confirmó el desechamiento parcial realizado por la UTCE respecto del uso de la imagen y dejó subsistente únicamente el análisis de la posible calumnia. �

Tribunal Electoral +1

Hasta aquí la resolución parecería procesal.

Sin embargo, sus efectos materiales son mucho más amplios.

II. La primera inconsistencia: la libertad de expresión dejó de ser excepcional

Durante años la Sala Superior sostuvo que:

los promocionales partidistas deben servir para difundir propuestas;

el contraste político tiene límites constitucionales;

el derecho a la imagen constituye un derecho fundamental.

En asuntos como:

SUP-REP-35/2015;

SUP-REP-89/2016;

SUP-REP-91/2017;

diversos precedentes sobre propaganda calumniosa;

la Sala había reiterado que el derecho al honor y la imagen únicamente puede restringirse cuando exista un interés público claramente superior.

En esta sentencia ocurre exactamente lo contrario.

Ahora basta con que una persona tenga presencia pública para justificar el uso de su imagen por un partido político.

Ese razonamiento representa una ampliación considerable de la libertad de propaganda electoral. �

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III. La segunda inconsistencia: el nuevo concepto de "personaje público"

La sentencia introduce, en los hechos, una categoría nueva.

No exige que el ciudadano sea:

candidato;

servidor público;

dirigente partidista;

funcionario electoral.

Basta con que participe activamente en debates políticos.

Aquí aparece una pregunta constitucional importante.

¿Quién decide cuándo un empresario deja de ser un particular y pasa a convertirse en personaje político?

La Constitución no contiene esa categoría.

Tampoco la LGIPE.

Mucho menos la Ley General del Sistema de Medios.

En consecuencia, la Sala construye un criterio jurisprudencial novedoso sin apoyo expreso en la legislación.

IV. La tercera inconsistencia: el análisis fragmentado

Paradójicamente, la propia Sala Superior ha sostenido durante años que:

La propaganda electoral debe analizarse de manera integral.

No frase por frase.

No imagen por imagen.

No palabra por palabra.

Sin embargo, en este asunto la Sala analiza separadamente:

el uso de la imagen;

la posible calumnia;

la participación de Morena.

Ese método fragmenta el mensaje.

Pero el ciudadano recibe el promocional como una unidad comunicativa.

Es precisamente la combinación de imagen, voz, música y narrativa la que genera el efecto político.

Aquí la sentencia parece apartarse de su propia metodología interpretativa. �

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V. La cuarta inconsistencia: el estándar sobre la calumnia

La jurisprudencia electoral mexicana sostiene que para actualizar la calumnia deben concurrir:

imputación de hechos;

falsedad;

referencia identificable;

afectación al honor.

La Sala concluye que no existe imputación directa de un delito.

Eso jurídicamente es correcto.

Pero omite analizar otro aspecto.

No toda afectación constitucional deriva exclusivamente de la calumnia.

Existen también:

derecho a la imagen;

honor;

reputación;

dignidad;

identidad personal.

La resolución prácticamente reduce toda la controversia al concepto de calumnia.

VI. La quinta inconsistencia: posible trato diferenciado

Aquí aparece quizá el aspecto más delicado.

En numerosos asuntos relacionados con:

propaganda personalizada;

violencia política;

discursos de funcionarios públicos;

utilización de símbolos;

propaganda gubernamental,

la propia Sala Superior ha utilizado criterios mucho más estrictos.

Sin embargo, cuando el sujeto involucrado es un empresario crítico del gobierno, el estándar cambia hacia una protección reforzada de la libertad de expresión partidista.

Ello abre inevitablemente la discusión sobre la consistencia del Tribunal.

La seguridad jurídica exige que casos semejantes reciban soluciones semejantes.

VII. El problema para futuros procesos electorales

El precedente puede tener efectos muy relevantes.

Ahora un partido político podría incorporar en su propaganda la imagen de:

empresarios;

periodistas;

académicos;

líderes sociales;

activistas;

comunicadores,

argumentando que participan regularmente en el debate público.

La frontera entre propaganda electoral y campañas de confrontación personal se vuelve mucho más difusa.

VIII. Posible contradicción con la Corte Interamericana

La Corte Interamericana distingue claramente entre:

libertad de expresión;

protección del honor;

protección de la imagen;

proporcionalidad.

Si bien acepta un mayor escrutinio respecto de figuras públicas, también exige que cualquier restricción a sus derechos sea necesaria y proporcional.

La sentencia de la Sala Superior no desarrolla un test de proporcionalidad suficientemente robusto para justificar por qué el derecho a la imagen debe ceder frente al interés propagandístico de un partido político.

Ese déficit argumentativo puede ser objeto de crítica desde el derecho convencional.

IX. Valoración institucional

Más allá del caso concreto, la resolución parece reflejar una evolución del Tribunal hacia una concepción más amplia de la libertad de expresión política.

Esa evolución puede fortalecer el debate democrático, pero también entraña riesgos si no se establecen límites claros para evitar que la propaganda electoral derive en campañas de estigmatización de particulares.

La legitimidad de este nuevo estándar dependerá de que sea aplicado de manera uniforme, con independencia de la identidad del afectado o del partido involucrado. De lo contrario, podría percibirse como un tratamiento diferenciado contrario al principio de igualdad y a la exigencia de consistencia jurisprudencial.

Conclusión

Desde un punto de vista académico, la sentencia SUP-REP-7/2026 y SUP-REP-8/2026 constituye uno de los precedentes más relevantes de 2026 en materia de propaganda electoral. Aunque formalmente confirma un acuerdo de desechamiento parcial, en los hechos redefine el alcance de la libertad de expresión de los partidos políticos y modifica el equilibrio entre ésta y los derechos de la personalidad.

Para la elección federal y los procesos locales de 2027 y 2028, este criterio probablemente será invocado por los partidos para justificar el uso de imágenes de actores privados con presencia pública, por lo que será fundamental observar si la Sala Superior mantiene el mismo estándar en casos futuros o si introduce límites adicionales para preservar la igualdad, la seguridad jurídica y la protección de los derechos fundamentales.

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