miércoles, 22 de julio de 2026

ANÁLISIS CRÍTICO DE LA INICIATIVA DE REFORMA AL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO EN MATERIA DE PARIDAD EN LOS AYUNTAMIENTOS

 

I. Planteamiento general

La iniciativa de reforma al Código Electoral del Estado de Hidalgo propone modificar sustancialmente el modelo de postulación e integración de los 84 ayuntamientos de la entidad. Su aspecto más relevante consiste en dividir los municipios en dos grupos de 42 demarcaciones:

1.    Un grupo de postulación exclusiva de mujeres para la presidencia municipal.

2.    Un grupo de postulación abierta, en el que los partidos políticos podrían registrar indistintamente a mujeres u hombres.

Los grupos se alternarían en cada elección municipal. Para el proceso electoral 2026-2027, el primer bloque comprendería, siguiendo el orden alfabético, desde Acatlán hasta Molango de Escamilla; el segundo, desde Nicolás Flores hasta Zimapán.

La finalidad declarada es superar una paridad meramente formal y garantizar que las mujeres accedan efectivamente a las presidencias municipales. Este objetivo es constitucionalmente legítimo y responde a una desigualdad histórica verificable. Sin embargo, el mecanismo elegido presenta problemas de racionalidad normativa, consistencia interna, certeza jurídica y proporcionalidad que podrían dar lugar a impugnaciones constitucionales y electorales.

II. Aspectos positivos de la iniciativa

1. Transición de la paridad en la postulación a la paridad en el ejercicio efectivo del poder

La principal virtud de la propuesta consiste en reconocer que la igualdad no se satisface únicamente integrando paritariamente las planillas. La presidencia municipal no es una posición equivalente a las regidurías: concentra funciones ejecutivas, dirección administrativa, representación política y una visibilidad pública mucho mayor.

La Suprema Corte ha reconocido que el acceso de las mujeres a las presidencias municipales posee una dimensión sustantiva propia, pues quien ocupa ese cargo ejerce competencias específicas, cuenta con mayor proyección política y tiene una posición central dentro del gobierno municipal.

Por ello, establecer medidas destinadas a incrementar el número de presidentas municipales persigue una finalidad constitucionalmente válida: remover obstáculos estructurales que han impedido que las mujeres alcancen los cargos municipales de mayor decisión.

2. Permanencia y previsibilidad

La incorporación de la medida directamente en el Código Electoral representa una ventaja frente a las acciones afirmativas adoptadas únicamente mediante lineamientos administrativos.

Al establecerse legislativamente:

·       los partidos conocerían anticipadamente los municipios reservados;

·       el Instituto Estatal Electoral reduciría su margen de discrecionalidad;

·       las candidaturas tendrían mayor certeza;

·       la medida no dependería de decisiones coyunturales adoptadas antes de cada proceso.

La previsibilidad es especialmente importante porque las reglas fundamentales de postulación deben estar definidas con anterioridad suficiente al inicio del proceso electoral.

3. Aplicación a partidos, coaliciones, candidaturas comunes e independientes

Es correcto que la obligación no se limite a los partidos políticos individualmente considerados. También se extiende a coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes, pues excluir alguna forma de participación podría generar vías para eludir la medida.

4. Alternancia entre grupos

La alternancia de los bloques evita, al menos formalmente, que unos municipios queden indefinidamente reservados para mujeres y otros permanentemente abiertos. Después de dos elecciones, todas las demarcaciones habrían pertenecido, por lo menos una vez, al grupo exclusivo de postulación femenina.

En principio, esto fortalece la dimensión territorial de la paridad y permite que la posibilidad de ser gobernados por mujeres se extienda a todo el estado.

III. El principal problema: el orden alfabético no constituye un criterio material de igualdad

La mayor debilidad de la iniciativa es que los dos grupos se construyen exclusivamente a partir del orden alfabético de los municipios.

El nombre de un municipio no guarda relación con:

·       su población;

·       su tamaño territorial;

·       su grado de marginación;

·       la presencia de población indígena;

·       la competitividad electoral de los partidos;

·       el número histórico de presidentas municipales;

·       la rentabilidad electoral;

·       la alternancia previa;

·       la fuerza política de las candidaturas;

·       la concentración urbana o rural.

Por consiguiente, el orden alfabético es un criterio objetivo en el sentido de que puede verificarse fácilmente, pero no es un criterio sustantivamente razonable para distribuir una acción afirmativa.

La objetividad formal no equivale a razonabilidad constitucional. Una regla puede ser clara y fácil de aplicar y, al mismo tiempo, carecer de conexión con el problema que pretende solucionar.

La desigualdad política de las mujeres no se produce porque determinados municipios comiencen con ciertas letras. Se relaciona con patrones históricos de exclusión, estructuras partidistas, competitividad electoral, población, recursos, prácticas culturales y posibilidades reales de triunfo.

Por ello, la división alfabética parece ser un mecanismo de simplificación administrativa, pero no una metodología construida a partir de un diagnóstico de desigualdad.

IV. La contradicción entre bloques alfabéticos y bloques de competitividad

La iniciativa conserva disposiciones que prohíben asignar a los grupos históricamente subrepresentados exclusivamente los distritos o municipios con menores porcentajes de votación. También ordena al Instituto entregar información sobre rentabilidad y competitividad electoral.

Sin embargo, para las presidencias municipales, el criterio determinante ya no sería la competitividad, sino la ubicación alfabética de cada municipio.

Esto genera una inconsistencia interna:

·       por un lado, la legislación reconoce que la competitividad es indispensable para evitar postulaciones simuladas;

·       por otro, el grupo exclusivo para mujeres se integra sin considerar la competitividad de cada partido.

Los precedentes jurisdiccionales han validado los bloques de competitividad porque impiden que los partidos concentren a las mujeres en lugares donde tienen menores posibilidades de triunfo. La Suprema Corte también ha considerado constitucionales los bloques exclusivos para mujeres cuando constituyen medidas razonables y proporcionales, pero su validez depende de la justificación, el contexto y el diseño integral de la medida.

La propuesta hidalguense no demuestra que los primeros 42 municipios del alfabeto constituyan, en conjunto, un universo equivalente al segundo bloque en términos de población, importancia económica, competitividad, ruralidad, presencia indígena o posibilidades reales de triunfo.

V. Riesgo de una paridad numérica, pero no necesariamente sustantiva

La propuesta garantizaría que en 42 municipios solamente compitan mujeres por la presidencia municipal. No obstante, en los otros 42 municipios la postulación sería abierta.

Esto significa que la reforma no garantiza que el resultado final sea de 42 presidentas y 42 presidentes. Lo que garantiza es que por lo menos 42 presidencias serán ganadas por mujeres, siempre que existan elecciones válidas y candidaturas registradas en todos esos municipios.

En el bloque abierto, los partidos podrían postular más mujeres. Eso sería constitucionalmente admisible porque la paridad funciona como un piso mínimo y no como un techo. Sin embargo, el texto debe precisar que la postulación abierta no autoriza a incumplir la paridad horizontal dentro de la totalidad de candidaturas de cada partido.

La iniciativa intenta resolverlo al exigir paridad horizontal y vertical en el conjunto de postulaciones. No obstante, debe aclararse cómo se contabilizarán:

·       los partidos que no postulen en los 84 municipios;

·       las coaliciones parciales;

·       las candidaturas comunes;

·       los partidos de nueva creación;

·       los partidos sin antecedentes de votación;

·       las postulaciones realizadas bajo diferentes formas de asociación.

Sin reglas de cómputo suficientemente detalladas, la aparente claridad del modelo puede traducirse en conflictos durante el registro.

VI. El tratamiento de la reelección es jurídicamente problemático

El artículo tercero transitorio permite que, en municipios reservados exclusivamente para mujeres, los partidos postulen a un hombre cuando busque la reelección. A cambio, deberán compensar con una candidatura adicional de mujer en el municipio de mayor rentabilidad o competitividad dentro del bloque abierto.

Esta excepción debilita significativamente el carácter exclusivo de los municipios reservados.

1. La elección consecutiva no es un derecho absoluto

La posibilidad de ser postulado nuevamente no equivale a un derecho incondicionado a la candidatura. La elección consecutiva depende del cumplimiento de requisitos legales, de las decisiones partidistas y de otros principios constitucionales, entre ellos la paridad.

El Tribunal Electoral ha sostenido que la paridad puede justificar que un partido reserve para mujeres municipios gobernados por hombres, aun cuando estos aspiren a la reelección. La postulación consecutiva no debe desplazar automáticamente una medida dirigida a garantizar igualdad sustantiva.

2. Inconsistencia normativa

Si un municipio es definido como de “postulación exclusiva para mujeres”, permitir la candidatura de un hombre por reelección contradice directamente la denominación y finalidad del bloque.

En realidad, se crea un régimen distinto:

·       municipios exclusivos para mujeres sin presidente que pretenda reelegirse;

·       municipios condicionadamente abiertos cuando exista un presidente que busque la elección consecutiva.

La excepción puede beneficiar especialmente a quienes ya ejercen el poder, perpetuando una ventaja estructural masculina que la acción afirmativa pretende corregir.

3. La compensación no repara completamente la afectación

La compensación en otro municipio no necesariamente equivale al espacio perdido. Dos municipios pueden tener enormes diferencias en:

·       población;

·       presupuesto;

·       relevancia política;

·       competitividad;

·       exposición pública;

·       grado de urbanización.

Sustituir una candidatura de mujer en un municipio por otra en una demarcación distinta no garantiza una compensación cualitativamente equivalente.

Además, la regla refiere al municipio de mayor rentabilidad o competitividad “con el que cuente” el partido, pero no define con precisión:

·       qué elección debe utilizarse como referencia;

·       cómo se calcula en coaliciones;

·       qué sucede si el partido no compitió anteriormente;

·       cómo se resuelven empates;

·       si la compensación debe verificarse por partido, coalición o candidatura común;

·       qué ocurre cuando varios hombres pretenden reelegirse.

VII. Falta de enfoque demográfico y territorial

La exposición de motivos denomina a los grupos “demográfico-alfabéticos”, pero la parte normativa no utiliza verdaderamente un criterio demográfico para dividir los bloques de paridad.

Dentro del primer grupo aparecen municipios pequeños y rurales junto con demarcaciones de gran peso electoral, como Mineral de la Reforma, Huejutla, Ixmiquilpan, Tula o Mixquiahuala. En el segundo se concentran también municipios de alta población e influencia, como Pachuca, Tulancingo, Tizayuca y Tepeji del Río.

El problema no radica en que los bloques incluyan municipios diferentes, sino en que la iniciativa no presenta un análisis estadístico que demuestre su equivalencia.

Una medida mejor sustentada debería acreditar, cuando menos, que ambos grupos tienen una distribución razonablemente semejante en:

·       población total;

·       padrón electoral;

·       número de municipios indígenas;

·       municipios urbanos y rurales;

·       competitividad partidista;

·       número histórico de presidentas;

·       presupuestos municipales;

·       niveles de marginación.

Sin ese análisis, la expresión “demográfico-alfabético” parece descriptivamente incorrecta y puede debilitar la motivación legislativa.

VIII. Ausencia de una metodología histórica de alternancia

La iniciativa establece que el primer bloque será exclusivo para mujeres en 2027 y que después se alternarán ambos grupos. Sin embargo, no considera qué género encabezó cada ayuntamiento en elecciones anteriores.

Esto puede producir resultados paradójicos:

·       municipios recientemente gobernados por mujeres podrían quedar nuevamente reservados para mujeres;

·       municipios que nunca han sido gobernados por una mujer podrían quedar inicialmente en el bloque abierto;

·       municipios con exclusión histórica femenina tendrían que esperar hasta la siguiente elección para ser incluidos en el bloque exclusivo.

Una verdadera alternancia municipal debería considerar la historia individual de cada demarcación. La regla alfabética produce rotación de bloques, pero no necesariamente alternancia de género en cada municipio.

En consecuencia, la iniciativa utiliza el concepto de alternancia en un sentido colectivo o territorial, no en el sentido estricto de alternar el género de quien encabeza cada ayuntamiento entre un proceso y otro.

IX. Efectos sobre la autodeterminación de los partidos

La medida restringe la libertad de los partidos para seleccionar candidaturas, pero esa restricción no es por sí misma inconstitucional. La autodeterminación partidista debe armonizarse con la igualdad sustantiva y la paridad.

El punto crítico no es si el Congreso puede imponer municipios exclusivos para mujeres. En principio, sí puede hacerlo dentro de su libertad de configuración legislativa.

La cuestión jurídica determinante es si la selección de esos municipios está:

·       suficientemente motivada;

·       sustentada en datos;

·       vinculada con la desigualdad que pretende corregir;

·       diseñada de manera proporcional;

·       acompañada de reglas de competitividad.

La Suprema Corte ha validado recientemente bloques municipales exclusivos para mujeres, lo cual fortalece la constitucionalidad de este tipo de acciones afirmativas. Pero esa validación no significa que cualquier división territorial, con independencia de su metodología, sea automáticamente constitucional.

X. Posible afectación a la certeza electoral

La iniciativa remite al Instituto Estatal Electoral la emisión de lineamientos para la asignación de diputaciones y regidurías a más tardar el 28 de febrero del año de la elección.

El plazo puede resultar tardío si las reglas inciden en:

·       estrategias de postulación;

·       convenios de coalición;

·       procesos internos partidistas;

·       integración de planillas;

·       sustituciones;

·       mecanismos de compensación;

·       distribución de candidaturas.

Las normas esenciales deben encontrarse en la ley y no quedar abiertas a una reglamentación posterior que modifique materialmente las condiciones de participación.

Además, el artículo cuarto transitorio otorga 90 días al Instituto para ajustar su normativa interna, pero no resuelve con precisión la relación entre ese plazo y el calendario del proceso electoral 2026-2027.

XI. Paridad en la integración de los cabildos

La iniciativa dispone que las regidurías de representación proporcional se asignen conforme al orden de las planillas registradas, “respetando la paridad de género”.

Esta fórmula es insuficiente si no establece cómo debe realizarse el ajuste cuando la aplicación estricta del orden de prelación produce un cabildo integrado mayoritariamente por hombres.

Existe una tensión entre:

·       el derecho de los partidos a que se respete el orden de sus listas;

·       el principio democrático derivado de la votación;

·       la paridad en la integración definitiva del ayuntamiento.

La norma debería precisar:

1.    si la paridad se verifica por cada partido o en la integración global;

2.    qué autoridad realiza los ajustes;

3.    en qué orden se efectúan;

4.    si se puede modificar la prelación;

5.    cómo se protege a las candidaturas indígenas y de otros grupos;

6.    qué sucede cuando el número total de integrantes es impar.

Dejar estos aspectos únicamente a lineamientos puede generar litigios después de la jornada electoral.

XII. Paridad e interseccionalidad

La iniciativa se concentra principalmente en el género. Sin embargo, en Hidalgo la participación política municipal también se relaciona con derechos de pueblos y comunidades indígenas, personas con discapacidad, juventudes y otros grupos históricamente excluidos.

Una mujer puede encontrarse simultáneamente en condiciones de discriminación por origen indígena, pobreza, discapacidad, residencia rural o pertenencia comunitaria.

Por ello, la reserva de 42 municipios para mujeres debería acompañarse de reglas que eviten que las candidaturas femeninas se concentren exclusivamente en perfiles provenientes de élites políticas o estructuras partidistas tradicionales.

También debe garantizarse que la paridad no desplace acciones afirmativas indígenas, especialmente en municipios con presencia significativa de comunidades originarias.

XIII. Posibles vías de impugnación

Si la reforma fuera aprobada y publicada en los términos del documento, podría ser controvertida mediante:

1. Acción de inconstitucionalidad

Los partidos políticos con legitimación podrían impugnarla ante la Suprema Corte dentro de los treinta días naturales siguientes a su publicación.

Los argumentos previsibles serían:

·       falta de razonabilidad del criterio alfabético;

·       insuficiente motivación legislativa;

·       afectación desproporcionada a la autodeterminación partidista;

·       contradicción entre exclusividad femenina y excepción por reelección;

·       falta de certeza en las reglas de compensación;

·       regulación incompleta de coaliciones y candidaturas comunes.

2. Medios de impugnación electorales

Los lineamientos del Instituto o los actos de registro podrían controvertirse ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo y posteriormente ante las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

3. Juicios ciudadanos

Las personas aspirantes podrían impugnar:

·       la reserva de un municipio;

·       la negativa de registro;

·       la aplicación de la excepción de reelección;

·       la sustitución de candidaturas;

·       la forma en que se realice la compensación.

XIV. Propuesta de mejora normativa

La finalidad de garantizar 42 espacios exclusivos para mujeres puede conservarse, pero el mecanismo debería rediseñarse.

Una alternativa más sólida sería una paridad competitiva compensatoria, basada en los siguientes componentes:

1.    Dividir los 84 municipios en estratos poblacionales: alta, media y baja población.

2.    Incorporar dentro de cada estrato factores de competitividad partidista.

3.    Considerar el historial de mujeres electas en cada municipio.

4.    Dar prioridad a municipios que nunca hayan sido gobernados por una mujer.

5.    Distribuir equilibradamente municipios indígenas, urbanos, rurales y metropolitanos.

6.    Garantizar que los municipios de mayor población y presupuesto se repartan proporcionalmente entre los bloques.

7.    Establecer alternancia individual en cada municipio después de la primera aplicación.

8.    Suprimir o restringir severamente la excepción de reelección masculina.

9.    Regular de manera expresa las coaliciones parciales, candidaturas comunes y partidos de nueva creación.

10.                 Publicar un anexo técnico con la metodología, datos y resultados utilizados para integrar cada bloque.

Este diseño conservaría la acción afirmativa, pero la dotaría de una justificación objetiva y materialmente conectada con la igualdad sustantiva.

XV. Conclusión

La iniciativa constituye un avance relevante al reconocer que la paridad municipal debe medirse también en el acceso a las presidencias y no solamente en la integración de las planillas. La reserva de 42 municipios para mujeres puede ser constitucionalmente válida y representa una medida capaz de transformar la estructura política local.

No obstante, su diseño actual presenta una deficiencia central: la distribución alfabética carece de relación material con las condiciones de desigualdad, competitividad y exclusión histórica que pretende corregir.

El modelo garantiza simplicidad y previsibilidad, pero no demuestra equilibrio sustantivo. A ello se suman la excepción por reelección masculina, la insuficiente regulación de las compensaciones, la ausencia de alternancia histórica por municipio y la falta de coordinación clara con los bloques de competitividad.

En consecuencia, la reforma puede calificarse como positiva en su finalidad, innovadora en su alcance, pero vulnerable en su metodología.

La medida no debería rechazarse por reservar presidencias municipales para mujeres. Debe corregirse para que esa reserva se construya con datos demográficos, históricos, territoriales y electorales. La paridad sustantiva exige más que dividir los municipios por la primera letra de su nombre: requiere distribuir de manera equilibrada el poder político real.

La conclusión crítica es, por tanto, que Hidalgo tiene la oportunidad de construir un modelo nacionalmente relevante de paridad municipal, pero para lograrlo debe sustituir la lógica alfabética por una metodología de paridad territorial, competitiva, histórica e interseccional, capaz de resistir el examen constitucional y, sobre todo, de producir igualdad efectiva.


Mtro.Manuel Alberto Cruz Martinez

 

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